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Concursal

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Submitted By veam2007
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Derecho Concursal
Conjunto de normas jurídicas y principios que instituyen y regulan las reglas del concurso sobre la base de la protección del principio de igualdad de los acreedores.

Los concursos se ubican en el ámbito de los derechos de las obligaciones, en general se pueden definir
Como aquellos efectos jurídicos que surgen de la celebración de convenciones o que surgen con ocasión de la disposición de la ley y de los cuasicontratos.

En el ámbito de la buena fe, se puede afirmar que las obligaciones se cumplen habitualmente, situación excepcional es el incumplimiento de la obligación, frente a este incumplimiento surge un interés dañado, el del acreedor, quien espera se cumpla con su crédito.

La ley fundada en razones político, jurídicas le entrega protección al acreedor, en cuanto existe un bien público que denominamos crédito, que se hace indispensable proteger.

El crédito es un elemento dinamizador, activador de la economía, sirviendo para agregar valor a la economía personal, también agrega valor a otras actividades cuando tiene una relación para el sistema económico y es este sentido cuando el crédito tiene relevancia social es un crédito público, que realizan profesionales o no, en orden a entregar recursos a otros. Es relevante para la actividad económica y por lo tanto la ley lo protege.
La ley entrega mecanismos preventivos o reparatorios en función de este crédito público, en general existe un derecho de prenda general en el artículo 2465 de código Civil que señala “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.”, siendo la principal tutela.
El derecho funda la protección del crédito público el 2465, pero al mismo tiempo establece otros mecanismos de protección, las garantías, para que se cumpla con el crédito.
Existen también mecanismos reparativos, que son acciones para iniciar procedimientos, cumplimiento forzado, juicio sumario, indemnizatoria, también se puede intentar acciones que tiene por objeto recomponer el patrimonio del deudor, acción oblicua, subrogatoria, etc.
La protección del crédito público admite una serie de mecanismos para cumplir con la obligación, el acreedor exigirá el cumplimiento a través de los bienes del deudor.
Puede ocurrir, que el deudor tenga más de un acreedor y que además los bienes de que dispone no son suficientes en relación con las deudas contraídas.
De esta forma, los artículo 2472 y siguientes establecen el sistema de prelación de créditos, pero frente a un estado patrimonial defectuoso por parte del deudor en el cual tenga varios acreedores y que los bienes no sean suficientes para cumplir con sus obligaciones, se hace necesario no solo fijar este sistema de tutela si no que mecanismos que velen por la igualdad de los acreedores, profesionales o no. Son acreedores profesionales, aquellos que están informados, tienen distribuido los riesgos de sus operaciones y alta capacidad de litigación (acreedores organizados), en cambio los no profesionales, personas naturales, prestadores de servicios que emiten facturas, almacenes, servicios con pago a plazo que no es el giro principal.

Frente a la situación de un deudor con varios acreedores en que su patrimonio es deficiente y advirtiendo que no todos los acreedores son iguales, el mecanismo de tutela para el crédito público es el concurso, mecanismo igualitario, institución que garantiza la igualdad de los acreedores.

Se justifican cuando, hay una pluralidad de acreedores, y cuando el negocio o los bienes del deudor son insuficientes o se encuentran en un estado patrimonial deficiente o defectuoso.

Si la situación patrimonial del deudor coloca en riesgo el crédito de los acreedores y se hace indispensable que prevalezca la igualdad, con la posibilidad efectiva de que todo acreedor participe igualitariamente para efecto de que su crédito sea pagado.

Evolución histórica de la ley de quiebras
Se distinguen cuatro periodos:

i.- 1865, con la dictación del Código de Comercio ii.- 1829, dictación de la Ley N° 4558, sistema estatal de administración concursal iii.-1982, Ley N°18175, privatización de la administración concursal iv.-2005, Ley N°20004, ratificación del sistema de administración privada concursal bajo un régimen de regulación y fiscalización administrativa.

Concursos
“Artículo 1°. La presente ley trata de los siguientes concursos: la quiebra; los convenios regulados en el Título XII; y las cesiones de bienes del Título XV.
El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley."

En su artículo 1, la ley enumera los concursos, en su segundo inciso señala que la quiebra es un juicio y el objeto del mismo, que es la realización de los bienes del deudor y el pago de todas sus deudas. Debe entenderse realización como enajenación.
El legislador no define la quiebra, pero indica que es un procedimiento judicial y que tiene un doble propósito. No obstante al inicio del Código de Comercio en su artículo 1325, definía la quiebra como “el estado del comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles”

Elementos diferenciadores entre la antigua y nueva ley de quiebras
i.- El concepto original de quiebra indica que es un estado, situación en que se encuentra el deudor , actualmente señala que es un juicio, no obstante los artículos 42 N°5 , 62 y 63, señala que es el mal estado en que se encuentran los negocios (naturaleza)

“ARTICULO 42° El deudor, al solicitar la declaración de su quiebra, deberá presentar por duplicado:…
.. 5.- Una memoria de las causas directas o inmediatas del mal estado de sus negocios, debiendo ella dar cuenta de la inversión del producto de las deudas contraídas y de los demás bienes adquiridos en el año último. El deudor que llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance y la cuenta de ganancias y pérdidas.”
“ARTICULO 62° En caso de quiebra de un deudor no comprendido en el artículo 41°, la fecha de la cesación de pagos será aquella en que primero se produjo la exigibilidad de algunos de los títulos ejecutivos que existan en su contra. “
“ARTICULO 63° La cesación de pagos no podrá ser fijada en un día anterior en más de dos años a la fecha de la resolución que declare la quiebra.”

ii.- El artículo 1325 original refiere sobre el sujeto pasivo de la quiebra al comerciante:
Artículo 41, de la actual ley, y según el efecto retroactivo artículos 74 y siguientes, normas propias de la cesación de pago. El sujeto pasivo no esta radicado solo en el comerciante, si no también en el deudor empresarial, es decir aquel que lo es con ocasión de una actividad lucrativa o no lucrativa.
La actual legislación trata de forma diversa al deudor calificado, (Art. 42) aquel que ejerce comercio, minería, industria, agricultura, del deudor no calificado, que son los deudores civiles. Se excluye al deudor consumidor (técnicamente no tiene negocios y por lo tanto no cae en cesación de pago en sus negocios)
(Sujeto pasivo)

Tratamiento que da la ley al deudor calificado y no calificado

Exigiendo al deudor calificado una mayor responsabilidad económica.

a) El deudor calificado esta obligado a pedir su propia quiebra, en hipótesis del artículo 41 no antes de 15 días desde el cese en una obligación mercantil, debe ser una obligación liquida, actualmente exigible y que no se cumpla legítimamente. b) Existen causales de quiebra aplicables solo al deudor calificado Art. 43 N°1 “cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos:
1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, suyo título sea ejecutivo;” c) El deudor que no es calificado tiene derecho a que le otorguen alimentos, con relación al deudor calificado tiene derecho a alimentos siempre que haya solicitado su propia quiebra, a juicio de la cátedra no tiene derecho a solicitar alimentos el deudor calificado que estando obligado a solicitar su quiebra no lo hizo.
Efectos retroactivos ( Art. 74 y sgts.) , consecuencia jurídica que la declaración de quiebra puede alcanzar actos o contratos celebrados con el fallido con anterioridad a la quiebra en cuanto a declararlos ineficaces (de inoponibilidad).
Distingue entre aquellos efectos retroactivos aplicables a todo deudor y otros aplicables solo al deudor calificado (Art. 76 al 79) d) Calificación penal (Art. 218). El deudor calificado pude ser declarado en quiebra fortuita, culpable o fraudulenta. En cuanto al deudor no calificado su quiebra siempre será fortuita. Al deudor calificado se le da un tratamiento de rigurosidad. El artículo 52N°1 se refiere al contenido especial de la sentencia definitiva que declara la quiebra debe indicar la calidad del deudor. Artículo 56 y 57 indica que el medio de impugnación de la sentencia definitiva que declara la quiebra es el recurso especial de reposición. ( En lo principal: que dejo sin efecto la quiebra; en subsidio cambiar calificación ) e) Fecha que se fija para la cesación de pago artículo 61 a 63, indica la fecha de cesación de pago para el deudor no calificado, siendo objetiva. Para el deudor no calificado la fecha la propone el síndico, quedando sujeta a evaluación del síndico.

iii.- La institución de la quiebra para la concepción inicial del legislador, atiende al hecho de cesar en el pago de una obligación es decir, atiende a la idea de incumplimiento de una obligación como hecho determinante junto a otras condiciones y requisitos para estar frente a una quiebra. La ley actual legislación esta configurada no en el incumplimiento de una obligación sino en al cesación de pago que no es lo mismo, que cesar en el pago. (Cesación de pago=mal estado de los negocios del deudor; cesar en el pago=incumplimiento de una obligación) iv.- Referente a las obligaciones mercantiles. En 1865, el incumplimiento de las obligaciones que provocaba el estado de quiebra eran aquellas de naturaleza mercantil, el incumplimiento de obligaciones civiles del comerciante no conlleva a la quiebra.
En nuestra actual legislación el artículo 43 N°2 no distingue entre obligaciones civiles y mercantiles para efectos del juicio de quiebra. Existen ciertas causales de obligaciones mercantiles pero también de obligaciones civiles.
En la actualidad la quiebra es un estado declarado judicialmente en que se encuentra un deudor empresarial por encontrarse su patrimonio en cesación de pago.

v.- Causa en la legislación de 1865 la justificación de la quiebra es el incumplimiento; legislación actual cesación de pago, que se revela también en el incumplimiento de obligaciones civiles y/o mercantiles.

Principios clásicos y modernos de la quiebra
Son inspiraciones que darán forma a instituciones, en este caso la quiebra.
Se pueden clasificar en clásicos y modernos.

i.- Principio clásico “PAR CONDITIO CREDITORUM”, igual tratamiento de los acreedores, principio de igualdad en todos los concursos. La quiebra es una institución que asegura proteger la igualdad de los acreedores.
En la quiebra existe un administrador que se denomina sindico (art. 27), cuyo régimen esta tratado en la propia ley en el articulo N°16 y sgts., y que ocasión de definir su misión artículo 17 representa el interés general de los acreedores y representan derecho del fallido en cuanto interesar a la masa.
También, este principio se expreso, con relación al artículo 2465, lo que la ley indica en su artículo 71, a los acreedores una vez declarada la quiebra se suspende el derecho de los acreedores de ejecutar individualmente al deudor.
El artículo 131 y siguientes de acuerdo a la sentencia definitiva que declara la quiebra, proceso de verificación de crédito, todos los acreedores deben sujetarse a este proceso, son llamados a un mismo procedimiento judicial a verificar sus créditos, con igualdad de condiciones, los mismos plazos y a someterse a una regla igualitaria, con el objeto de que se le reconozcan sus créditos, montos y preferencias.
El artículo 66 la declaración de quiebra fija de manera irrevocable los derechos de los acreedores. Posteriormente no pueden crecer, ni tener mejor preferencia en cuanto a su crédito.
Efectos de la quiebra:
Artículo 67, declarada la quiebra todos los créditos se vuelven exigibles, con excepción de los condicionales.
Artículo 69, declarada la quiebra se prohíbe la compensación entre el deudor con alguno de sus acreedores, por el solo ministerio de la ley.
Artículo 70, acumulación de juicios.
Artículo 71, se prohíbe la ejecución individual del deudor.
Efectos retroactivos, busca equiparar oportunidad de los acreedores cuando se procede fraudulentamente.
También este principio se ve reflejado en los órganos de la quiebra junta de acreedores, comprendido en todas las instituciones que son ejemplos del igual tratamiento que la quiebra entrega a sus acreedores.

ii.- Principio clásico “UNIVERSALIDAD” , la declaración de quiebra vincula al deudor con todos sus acreedores y somete todos sus bienes a la quiebra, salvo los inembargables y los futuros con ciertas excepciones.
El artículo 1, inciso segundo, a propósito de la realización de todos los bienes del deudor , el síndico al asumir debe proceder a la incautación de todos los bienes del fallido.
Artículo 64, declarada la quiebra el fallido pierde de pleno derecho la administración de sus bienes presentes y embargables que pasan a manos del sindico.
Todos sus bienes quedan sujetos a los procesos de realización de los bienes (art. 109/120)
Artículo 52, en l declaración de quiebra el tribunal ordenará a quienes tengan los bienes a entregarlos al síndico dentro de tercero día, bajo apercibimiento.
Estas instituciones dan cuenta de la universalidad objetiva, también subjetiva, l síndico responde de los intereses de todos los acreedores.
Lo más expresivo del principio de universalidad esta señalado en el artículo 71, no pudiendo perseguir individualmente al acreedor debiendo concurrir con todos los acreedores, no pudiendo cobrar su crédito en forma externa.

iii.- Principio moderno, PROTECCION AL CREDITO LABORAL, se instala a partir de la revolución industrial, se expresa también en la ley concursal, se valora el carácter de alimentario (remuneratorio), indemnización legal y convencional. Por este carácter, la ley le otorga protección especial en dos instituciones: * Preferencia para el pago, los créditos laborales son preferidos, primera clase (art. 2472 Nº 5 y Nº8 con limitación), preferencia que se aplica con posterioridad a la preferencia de administración necesaria para el procedimiento de quiebra. * Pago administrativo, los acreedores deben verificar sus créditos, el artículo 148 permite al síndico pagar sin previa verificación los créditos laborales si están acreditados y existen fondos disponibles. Deben ser pagados pues el legislador estima que tienen un carácter alimentario de subsistencia. * iv.- Principio moderno, la quiebra por involucrar interese sociales como es la protección al crédito público, o tratamiento igualitario de los acreedores, o la mantención de la empresa o la protección de los derechos alimentarios, se hace indispensable reconocer además de las partes, que por naturaleza va a concurrir al juicio (deudor- acreedor), se reconoce también a existencia de otros entes que mirarán y que asegurarán estos fines, que no son meramente privados.
En nuestra legislación se reconocen distintos órganos de la quiebra: * Órgano jurisdiccional: Tribunal competente el del domicilio del deudor que tiene como función principal verificar la cesación de pago y la quiebra a través de la sentencia judicial y que el legislador reconoce como sentencia definitiva ( art. 52). * Sindico: Tiene como misión velar por la igualdad de los acreedores (Art. 27) administrar los bienes del deudor (desasimiento (art. 64/94) y ejecutar la decisión de los acreedores (realización art. 120 y siguientes) órgano ejecutivo, administrador. * Junta de acreedores (Artículo 101 y siguientes) la ley distingue cuatro tipos de junta: i. Junta de acreedores ( 108, 105 y 52Nº9); ii. Primera junta ordinaria de acreedores ( Art. 111 / 108 Nº3): iii. Junta ordinaria ( Art. 116 / 108 Nº3); y, iv. Junta extraordinaria ( Art. 117 / 118). * Superintendencia, órgano de la administración del Estado, cuya jefatura es de designación presidencial, servicio público fiscalizador, regulador. Su misión fundamental es supervigilar las actuaciones de los síndicos ( Ley 18175). Supervigila al administrador, sindico informado, facilitador ( Art. 137 ter), asesor de insolvencia.

v.- Principio moderno, no se encuentra establecido en la legislación nacional. En el ámbito del derecho comparado se le reconoce SALVATAJE EMPRESARIAL, vinculado a la realización como unidad económica y continuidad de giro, en materia de quiebra, se entiende que realización de bienes y término de giro del negocio de deudor, no constituye prioridad. La protección de la empresa no es prioridad del legislador.
Dos instituciones podrían ser asimiladas para el fin de salvataje: * Continuación efectiva del giro ( Art. 99/112), no va en beneficio de la sociedad sino para evitar el perjuicio de los acreedores, * Realización de los bienes como una unidad jurídica, favorece a una mejor enajenación, si se vende en conjunto, se obtiene un mayor valor en beneficio del acreedor.

Aspectos procesales de la quiebra 1. Se define como un proceso judicial, artículo 1 inciso segundo. Es un juicio especial que sin embargo le son aplicables los principios formativos del procedimiento judicial. 2. Tribunal competente, se aplican las normas generales de competencia, domicilio del deudor. 3. En el juicio de quiebra todos los asuntos tienen tramitación incidental conforme al artículo Nº5, salvo que la propia ley indique otra cosa. 4. En general, la principal forma de notificación de las resoluciones que se dictan es mediante avisos, lo que significa que conforme al artículo Nº 6 de la ley, un extracto de la solicitud y el texto de la resolución que recaiga sobre ella serán publicados en el Diario Oficial. Por ejemplo artículo 54, sentencia definitiva que declara la quiebra (emplazamiento). 5. La acción de quiebra conforme al artículo 39, radica en uno o más acreedores o en el propio deudor, siendo sujeto activo y pasivo a la vez. 6. La sentencia definitiva que declara la quiebra es de naturaleza definitiva, y tiene contenidos especiales señalados en el artículo 52, artículos 169 C.P.C, propio de toda resolución, 170 C.P.C, propio de toda sentencia definitiva, 52 Q) 7. La sentencia definitiva que declara la quiebra solo es impugnable a través del recurso especial de reposición (art. 56 / 57)

Supuestos de la quiebra
Formada por dos supuestos, acción y causa.
La causa, es la justificación de la quiebra, radica en la cesación de pagos, se podría definir como el estado patrimonial defectuoso en el que se encuentra un deudor y lo imposibilita de cumplir de manera oportuna o integra sus obligaciones, sin perjuicio que es un juicio, su causa es la cesación de pago, estado terminal.

Se plantean tres teorías para explicar la causa de la quiebra

i.- TEORIA RESTRINGUIDA

Señala que la causa de la quiebra es el mero incumplimiento de las obligaciones, cese en el pago, señalando que esta sería la teoría que recoge nuestra legislación, artículo 41 / 43 Nº1.
Se sostiene que es beneficiosa y fundamental para el acreedor no profesional o acreedor accidental. No tiene un nivel de información para medir el estado patrimonial del deudor, solo sabe si cumple o no y por esta causa de la quiebra a estos acreedores les entrega certeza, convirtiéndose en una alternativa más para ejecutar al deudor.
Critica, ya que es un sinsentido o insuficiencia conceptual en no distinguir entre las razones del juicio ejecutivo que es individual y el juicio de quiebra que es universal. (No puede ser la mera voluntad del acreedor)

ii.-TEORIA INTERMEDIA O ECLECTICA

Confusa en términos prácticos, la causa de la quiebra no es el mero incumplimiento, sino la cesación de pago, pero el incumplimiento es la forma de probarla, siendo un medio de prueba.

iii.- TEORIA AMPLIA O MODERNA

La causa de la quiebra es la cesación de pagos, pero, se prueba por cualquier medio de probatorio y no solo por el incumplimiento. Por ejemplo artículo 43 Nº3 que no señala incumplimiento.
También se sostiene que esta teoría prevalece en nuestra legislación en base a los artículos 43Nº3, 42Nº5 y 61 a 63 Q.

La jurisprudencia de la Corte Suprema ha sostenido, según la cátedra, que prevalece la teoría amplia, pues ha indicado que las causales, entre otras artículos 43Nº1, son hechos reveladores de la cesación de pago
Las disposiciones del artículo 42 Nº5, 43Nº3, 61/68,en la propia ley se reconoce la cesación de pago.

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