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Derecho Penal Informatico de Puerto Rico

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Submitted By vegalozada
Words 1609
Pages 7
Artículo 124.- Seducción de menores a través de la Internet o medios electrónicos. Toda persona que, a sabiendas, utilice cualquier medio de comunicación telemática para seducir o convencer a un menor para encontrarse con la persona, con el propósito de incurrir en conducta sexual prohibida por este Código Penal u otras leyes penales, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Este delito no cualificará para penas alternativas a la reclusión.

Artículo 135.- Acoso sexual.
Toda persona que en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, y sujete las condiciones de trabajo, docencia o servicios a su cumplimiento, o mediante comportamiento sexual provoque una situación con conocimiento de que resultará intimidatoria, hostil o humillante para la víctima, incurrirá en delito menos grave.

Artículo 149.- Exhibición y venta de material nocivo a menores.
Incurrirá en delito menos grave:
(c) Toda persona que a sabiendas venda, arriende o preste a un menor material conteniendo información o imágenes nocivas a éstos, será sancionada con una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta en esta modalidad es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).
Para fines de este Artículo, establecimiento comercial o de negocios incluye, sin limitarse, a barras, discotecas, café teatro y otros lugares de diversión afines.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 46 de este Código, se impondrá responsabilidad criminal a la persona jurídica titular o responsable de la administración del establecimiento.

Artículo 152.- Transmisión o retransmisión de material obsceno o de pornografía infantil. Toda persona que a sabiendas distribuya cualquier material obsceno a través de cualquier medio de comunicación telemática u otro medio de comunicación, incurrirá en delito menos grave.
Cuando el material sea de pornografía infantil, la persona será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares
($30,000).

Artículo 168.- Grabación ilegal de imágenes.
Toda persona que sin justificación legal o sin un propósito investigativo legítimo utilice equipo electrónico o digital de video, con o sin audio, para realizar vigilancia secreta en lugares privados, o en cualquier otro lugar donde se reconozca una expectativa razonable de intimidad será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).

Artículo 168.- Grabación ilegal de imágenes.
Toda persona que sin justificación legal o sin un propósito investigativo legítimo utilice equipo electrónico o digital de video, con o sin audio, para realizar vigilancia secreta en lugares privados, o en cualquier otro lugar donde se reconozca una expectativa razonable de intimidad será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).

Artículo 171.- Violación de comunicaciones personales.
Toda persona que sin autorización y con el propósito de enterarse o permitir que cualquiera otra se entere, se apodere de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos de otra persona, o intercepte sus telecomunicaciones a través de cualquier medio, o sustraiga o permita sustraer los registros o récords de comunicaciones, remesas o correspondencias cursadas a través de entidades que provean esos servicios, o utilice aparatos o mecanismos técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del texto, sonido, imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, o altere su contenido será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).
A los fines de este Artículo, el hecho de que la persona tuviere acceso a los documentos, efectos o comunicaciones a que se hace referencia dentro de sus funciones oficiales de trabajo no constituirá de por sí “autorización” a enterarse o hacer uso de la información más allá de sus estrictas funciones de trabajo.

Artículo 172.- Alteración y uso de datos personales en archivos.
Toda persona que, sin estar autorizada, se apodere, utilice, modifique o altere, en perjuicio del titular de los datos o de un tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en discos o archivos informáticos o electrónicos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).
Artículo 173.- Revelación de comunicaciones y datos personales.
Toda persona que difunda, publique, revele o ceda a un tercero los datos, comunicaciones o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los
Artículos 171 (Violación de comunicaciones personales) y 172 (Alteración y uso de datos personales en archivos), o que estableciere una empresa para distribuir o proveer acceso a información obtenida por otras personas en violación de los referidos Artículos, u ofreciere o solicitare tal distribución o acceso será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares
($10,000).
Artículo 104.- Se enmienda el Artículo 175 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 175.- Delito agravado.
Si los delitos que se tipifican en los Artículos 171 (Violación de comunicaciones personales), 172 (Alteración y uso de datos personales en archivos) y 173
(Revelación de comunicaciones y datos personales), se realizan con propósito de lucro por las personas encargadas o responsables de los discos o archivos informáticos, electrónicos o de cualquier otro tipo de archivos o registros; o por funcionarios o empleados en el curso de sus deberes será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000).
Lo dispuesto en este Artículo será aplicable también cuando se trate de datos reservados de personas jurídicas.

Artículo 188.- Reproducción y venta sin el nombre y dirección legal de fabricante. Toda persona que a propósito o con conocimiento para obtener beneficio económico personal o comercial promueva, ofrezca para la venta, venda, alquile, transporte o induzca la venta, revenda o tenga en su posesión con el propósito de distribuir, una película, obra audiovisual o cinematográfica, que en su cubierta, etiqueta, rotulación o envoltura no exprese en una forma clara o prominente el nombre y dirección legal del fabricante, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).
Artículo 219.- Alteración de datos que identifican las obras musicales, científicas o literarias.
Toda persona que altere sin la debida autorización del autor o su derechohabiente los datos que identifican al autor, título, número de edición, casa editora o publicadora, o deforme, mutile o altere el contenido textual de un libro o escrito literario, científico o musical, disco o grabación magnetofónica o electrónica de sonidos (audio), o una obra teatral, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.”
Artículo 203.- Fraude por medio informático.
Toda persona que con el propósito de defraudar y mediante cualquier manipulación informática consiga la transferencia no consentida de cualquier bien o derecho patrimonial en perjuicio de un tercero o del Estado, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares
($30,000).

El tribunal también podrá imponer la pena de restitución

Artículo 205.- Uso, posesión o traspaso fraudulento de tarjetas con bandas electrónicas. Toda persona que ilegalmente posea, use o traspase cualquier tarjeta con banda magnética, falsificada o no, que contenga información codificada, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares($30,000).

Artículo 207.- Influencia indebida en la radio y la televisión.
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años:
(a)...
(b)...
(c)...
(d)...
(e)...
Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.

Artículo 208.- Impostura.
Toda persona que con el propósito de engañar se haga pasar por otra o la represente y bajo este carácter realice cualquier acto no autorizado por la persona falsamente representada, incurrirá en delito menos grave.”
Artículo 125.- Se enmienda el Artículo 209 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 209.- Apropiación ilegal de identidad.
Toda persona que se apropie de un medio de identificación de otra persona con el propósito de realizar cualquier acto ilegal, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.

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