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La Constitución Gaditana

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TRABAJO: PROYECTO GADITANO: CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ

1. Estímulos del proceso constituyentes. La ponderación del momento histórico en que se produjo el proceso constituyente nos pone de relieve una serie de estímulos que van a impulsar tal proceso, desembocando finalmente en la celebración de las Cortes de Cádiz. Destacando a tal efecto los tres siguientes estímulos. 2.1. La guerra de la Independencia y la aparición de una serie de órganos “revolucionarios”. Esta guerra se inicia como un alzamiento popular difuso contra los ejércitos franceses que ocupaban España con el pretexto de tránsito hacia la frontera portuguesa. Se va a producirse entonces un levantamiento popular que tiene unos primeros brotes en Madrid, para más tarde generalizarse. A partir de este momento, dirá Fraile, empieza a operar en España el nacionalismo como fuerza política y a convertir en crisis el Antiguo Régimen. Ausente de los Reyes, repudiado el Consejo de Castilla por su actitud de turbia obsequiosidad hacia el invasor, y puesta al servicio de José Bonaparte (instaurado en el trono de España por su hermano Napoleón) la junta de Gobierno designada por Fernando VII para dirigir los negocios públicos durante su ausencia, se quiebra toda posibilidad de una autoridad central que coordine el levantamiento popular, cuya característica será el ser un movimiento acéfalo. Su causa principal era un noble sentimiento de honor e independencia nacional. Las “Juntas locales” se constituyen tanto en capitales de provincias como en minúsculos municipios; manifestando su voluntad de resistir al invasor y a las autoridades de Madrid que le prestan obediencia. Las “Juntas provinciales” estuvieron inspiradas por un sentimiento del orden que les obligaba a reconocer la necesidad de un gobierno central. La Gaceta del 19 de agosto publicaba el acuerdo del Consejo de Castilla del día 11, declarando nulos los decretos de abdicación y cesión de la corona de España firmados en Francia por Fernando VII y Carlos IV y, consiguientemente, los dados por el Rey de España, por el emperador de los franceses y por su hermano José. Incluida la Constitución dada para la monarquía de José Bonaparte en Bayona, el 7 de julio.

2.2. La constitución de Bayona Un segundo estímulo va a impulsar el proceso constituyente. José Bonaparte reunía un Bayona una asamblea de notables a la que hacía aprobar una Constitución que se promulgaba el 8 de julio de 1808. Con tal hecho, que había sido sugerido al Emperador por Murat, en base a la conveniencia de obtener una nueva legitimación de poderes, evocando el consentimiento del Reino en Cortes, se intentará agrupar alrededor del nuevo trono a la que podríamos llamar “generación ilustrada” del siglo XVIII. 2.3. La convocatoria de las Cortes El 15 de abril de 1809 Clavo de Rozas presentaba su propuesta de convocatoria de Cortes. El 22 de mayo, la Junta Central pedía informes sobre los motivos que podrían ocuparse las futuras Cortes, y el 15 de junio se creaba una Diputación encargada de deliberar sobre tal tema. El 1º de enero de 1810 se redactaba una instrucción “que deberá observarse para la elección de diputados de Cortes” en la que se afirma que la elección dependía “el acierto de las resoluciones y medidas para salvar la patria, para restituir al trono a nuestro deseado Monarca, y para restablecer y mejorar una Constitución que sea digna de la Nación española”. El 29 de enero, la Junta publicaba el que había de de ser su último Decreto sobre la celebración de las Cortes. La Junta llamaba a los tres estamentos que tradicionalmente habían compuesto las Cortes españolas, pero mandaba reunirlos en dos Cámaras: una popular, de procuradores y otra de dignidades. 2. Las Cortes de Cádiz La Iglesia parroquial de San Pedro, en la isla de León, fue testigo de la procesión cívica y misa inaugural de los constituyentes gaditanos, el 24 de septiembre de 1810. El presidente de la Regencia fue don Pedro de Quevedo, el primero que dirigió la palabra a los diputados, incitándoles al cumplimiento de sus obligaciones. En relación con los diputados, los hombres que iban a transformar de modos radical la estructura política, económica e institucional de España, era un rasgo un tanto sorprendente lo poco numerosos que eran. El número total de 240 diputados no llego a completarse nunca. El Diario de Sesiones enumerada a 102 asistentes a la jura inicial; no todos debieron asistir a la primera reunión. Un aspecto muy significativo es el de determinar la extracción socio-profesional de los diputados gaditanos. Aunque no existe un trabajo definitivo al respecto, lo cierto es que los estudios elaborados se aproximan bastante. Por solo citar dos de los más conocidos: a) Fernández Almagro | | b) Ramón Solís | Eclesiásticos ----------------- Militares ----------------------- Abogados -------------------- Funcionarios ----------------- Catedráticos ----------------- Marinos ----------------------- Propietarios ------------------ Nobles ------------------------- Comerciantes --------------- Escritores --------------------- Médicos ----------------------- | 97 37 60 55 16 9 15 8 5 4 2 | | Eclesiásticos ----------------- Militares ----------------------- Abogados -------------------- Funcionarios ----------------- Catedráticos ----------------- Nobles ------------------------- Comerciantes --------------- Sin profesión ---------------- | 903956491514820 | En definitiva, la superioridad del estamento no privilegiado entre los diputados es aplastante, y mucho mayor aún en realidad si se tiene en cuenta que el tercio de la representación eclesiástica sólo encontramos tres obispos, y que en el “bajo” y “medio clero” encontró el movimiento liberal muchos de sus más esclarecidos defensores. Somos consientes de las grandes dificultades existentes para encuadrar ideológicamente a los diputados; sin embargo, pueden enmarcarse en tres grandes bloques: 1º Los realistas o absolutistas: partidarios sin más de un retorno al Antiguo Régimen ya fenecido. 2º Los reformistas encabezados por Jovellanos, que condenan sin paliativo alguno el espíritu revolucionario, para oponerle el espíritu reformador que parte de un ser tradicional. 3º Los liberales que incorporan a sus ideas principios revolucionarios puros; no forman tal vez un equipo demasiado numeroso, pero sí bastante compacto en su plana mayor: Muñoz Torrero, Luján, Argüelles, el conde de Toreno, Pérez de Castro…

3. CONSTITUCIÓN DE 19 DE MARZO DE 1812 | ASPECTO FORMAL | * Constitución muy extensa y meticulosa (384 artículos) * Constitución muy rígida (existen grandes dificultades para la reforma-procedimiento detallado en el título X | ASPECTO DE FONDO | PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES | LA SOBERANÍA | LA DIVISIÓN DE PODERES | REPRESENTACIÓN NACIONAL EN CORTES | RÉGIMEN DE DERECHOS Y LIBERTADES | LA CUESTIÓN RELIGIOSA | | | * Soberanía nacional * “La soberanía reside esencialmente en la Nación y por lo mismo pertenece a esta exclusivamente el derecho a establecer sus leyes fundamentales” (art. 3) * Las cortes y el rey son órganos constituidos. | * Principio que se aplica rígidamente aislando los poderes: a) Legislativo: Las Cortes con el Rey. b) Ejecutivo: El Rey. c) Judicial: A los tribunales. | * Ya no se representan estamentos. * La Nación es concebida como un conjunto de individuos que son representados por los diputados. * No hay mandato imperativo sino representativo. * Base individualista sobre la que se asienta la representación. | * La enumeración de los derechos se encuentra dispersa por los textos. * Protección a la propiedad. * Libertad de pensamiento e imprenta. * La Nación se obliga a conservar y proteger estos derechos y libertades. | * No hay libertad religiosa. * Principio de unidad religiosa. * La Nación se obliga a proteger la religión católica, prohibiendo el ejercicio de cualquier otra. * “La religión de la Nación Española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única y verdadera” (art. 12). | | ORGANIZACIÓN DE PODERES | EL REY | LOS SECRETARIOS DE DESPACHO | EL CONSEJO DE ESTADO | LAS CORTES | RELACIÓN ENTRE PODERES | LOS TRIBUNALES | EL SUFRAGIO | | | * Monarquía moderada y hereditaria. * Ya no personifica todo el Estado. Es considerado Jefe del Ejecutivo. * Irresponsabilidad e violabilidad del Rey. Necesidad de refrendo. * Iniciativa legislativa a través de los Secretarios de Despacho que el nombra. * Sanciona las leyes. * Poder reglamentario. * Regencia provisional automáticamente. * Regencia definitiva nombrada por las Cortes extraordinarias. * Mayoría de edad a los 18 años. | * Se establecen 7s secretarias con posibilidad de variar el sistema. * Secretarios nombrados y separados por el Rey. * Refrendan las órdenes regias. * Responsabilidad judicial, no política ante las cortes. * Incompatibilidad con el mandato de Diputado. | * Compuesto por 40 miembros (4 eclesiásticos, 4 grandes de España) nombrados por el Rey. * Órgano consultivo. * Informa de los asuntos políticos de gravedad, de la sanción de las leyes y los tratados. | * Unicamerales. Gozan de iniciativa legislativa. * Diputados elegidos por distritos provinciales (1 por cada 70.000+1 por exceso de 35.000). sufragio indirecto en 4 etapas: compromisarios, electorales de parroquia, electores de partido y diputados. * Mandato de 2 años. Convocatoria anual automática. * Incompatibilidad con los Secretarios de Despacho, Consejeros de Estado y Delegados del Gobierno en la provincia que les hubiera elegido. a) Funciones de orden político y constitucional. b) De orden económico y financiero. c) De administración y fomento. d) De control sobre el ejecutivo por actuación contraria a la Constitución y a las leyes. Diputación Permanente compuesta de 7 diputados y 2 suplentes. Vigilar por el acatamiento a la Constitución y a las leyes, convoca Cortes extraordinarias en los casos previstos, intervenir en la presentación de diputados, entre otras operaciones. | * Cortes del Rey. * El Rey no podía disolver ni suspender las sesiones, ni estar presente en las deliberaciones. * El Rey inauguraba y clausuraba las sesiones. * El Rey cuenta con veto suspensivo expreso o tácito. | * Exclusividad de la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales * Principio de unidad de fuero y uniformidad procesal. * Jueces y magistrados nacidos en España y mayores de edad (25 años). * Cargos inamovibles. * 3 instancias. Juzgados de 1.a instancia, Audiencias y Supremo Tribunal de Justicia. La justicia se administrará en nombre del Rey. | * Sufragio indirecto en 4 etapas; en la 1.a universal masculino. * Sistema mayoritario (mayoría absoluta en la primera vuelta; relativa en la segunda). * El sufragio pasivo era censitario (renta anual proporcionada, de bienes propios). |

3.1. Títulos y capítulos. 3.1.1. Título I: De la Nación española y de los españoles. 3.1.1.1. Capítulo I: De la nación española. 3.1.1.2. Capítulo II: De los españoles.

3.1.2. Título II: Del territorio de las Españas, su religión y gobierno y de los ciudadanos españoles. 3.1.2.1. Capítulo I: Del territorio de las Españas. 3.1.2.2. Capítulo II: De las religión.

3.1.2.3. Capítulo III: Del gobierno.

3.1.2.4. Capítulo IV: De los ciudadanos españoles.

3.1.3. Título III: De las Cortes. 3.1.3.1. Capítulo I: Del modo de formarse las Cortes. 3.1.3.2. Capítulo II: Del nombramiento de Diputados de Cortes.

3.1.3.3. Capítulo III: De las Juntas electorales de parroquia.

3.1.3.4. Capítulo IV: De las Juntas electorales de partido.

3.1.3.5. Capítulo V: De las Juntas electorales de provincia.

3.1.3.6. Capítulo VI: De la celebración de las Cortes.

3.1.3.7. Capítulo VII: De las facultades de las Cortes.

3.1.3.8. Capítulo VIII: De la formación de las leyes y de la sanción real.

3.1.3.9. Capítulo IX: De la promulgación de las leyes.

3.1.3.10. Capítulo X: De la Diputación permanente de Cortes.

3.1.3.11. Capítulo XI: De las Cortes extraordinarias.

3.1.4. Título IV: Del Rey. 3.1.4.1. Capítulo I: De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad. 3.1.4.2. Capítulo II: De la sucesión de la Corona.

3.1.4.3. Capítulo III: De la menor edad del Rey y de la Regencia.

3.1.4.4. Capítulo IV: De la Familia Real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias.

3.1.4.5. Capítulo V: Dotación de la Familia Real.

3.1.4.6. Capítulo VI: De los Secretarios de Estado y del Despacho.

3.1.4.7. Capítulo VII: Del Consejo de Estado.

3.1.5. Título V: De los Tribunales y de la administración de Justicia en lo civil y en lo criminal. 3.1.5.1. Capítulo I: De los Tribunales. 3.1.5.2. Capítulo II: De la Administración de Justicia en lo civil.

3.1.5.3. Capítulo III: De la Administración de Justicia en lo criminal.

3.1.6. Título VI: Del gobierno interior de las provincias y de los pueblos. 3.1.6.1. Capítulo I: De los Ayuntamientos. 3.1.6.2. Capítulo II: Del gobierno político de las provincias y de las Diputaciones provinciales.

3.1.7. Título VII: De las contribuciones. 3.1.8. Título VIII: De la fuerza militar nacional.

3.1.8.1. Capítulo I: De las tropas de continuo servicio. 3.1.8.2. Capítulo II: De las milicias nacionales.

3.1.9. Título IX: De la instrucción pública. 3.1.10. Título X: De la observancia de la Constitución y modo de proceder para hacer variaciones en ella.

3.2. Vigencia. 3.2.1. Declarada nula por un Decreto de 4 de mayo de 1814. Una vez concluida la Constitución de Cádiz, y a lo largo de 1813, las Cortes Generales y Extraordinarias y el gobierno gaditano entran en crisis; se convoca la elección y reunión de las Cortes Ordinarias; los cuerpos privilegiados, especialmente los eclesiásticos, tratarán de triunfar sobre los liberales. Hacia finales de 1813, Napoleón Bonaparte, debilitado en todos sus frentes, particularmente en Rusia, decide propiciar el regreso de Fernando VII al trono de España y el retiro de sus tropas, negociando a cambio la neutralidad de España frente a Francia (Tratado de Valencia, diciembre de 1813). Se trata de animar al rey a destruir la irreligiosa e ilegal obra de las Cortes, y hacerla además sin temor y con el convencimiento recto de proceder conforme disponen las Santas Escrituras, la justicia y la Constitución antigua; atacar los principios de soberanía nacional y de igualdad ante la Ley, en defensa de las verdaderas libertades de los estamentos privilegiados, y de los legítimos derechos del rey como soberano; se trata, en fin, del regreso a la Monarquía absoluta y el antiguo régimen. Un Real Decreto del 4 de mayo de 1814 declara nulos y de ningún efecto la Constitución y decretos de las Cortes, y reo de lesa majestad a quien tratase de hecho, escrito o palabra de restablecerlos. En seguida Fernando VII se dio a la tarea de perseguir a sangre y fuego a los diputados liberales, con el Ejército reorganizado. La Constitución de Cádiz moría así, por primera vez, para renacer años después, entre las luchas cada vez más radicalizadas en España entre liberales y conservadores. Se trata de un conflicto que llenará la historia política española durante todo el siglo XIX, extendiéndose hasta la guerra civil iniciada en 1936.

3.2.2. Vuelve a entrar en vigor por Decreto de 7 de marzo de 1820. El 7 de marzo, en un breve y escueto Decreto el Rey manifestaba que: “Para la inmediata convocatoria de Cortes, y siendo la voluntad general del pueblo, me he decidido a jurar la Constitución”. Y tres días, más tarde, se hacía público el tristemente célebre Manifiesto en el que el Monarca, cínicamente, afirmaba. “Marchemos francamente, y yo el primero, por la senda constitucional; mostrando a la Europa un modelo de sabiduría, orden y perfecta moderación”. La Constitución de Cádiz entraba en vigor por medio del citado Decreto de 7 de marzo, que se publicaba en la Gaceta extraordinaria del día 8.

3.2.3. Abolida nuevamente por Decreto de 1de octubre de 1823. El 1º de octubre de 1823, Fernando VII era entregado al ejército francés. Ese mismo día suscribía en el Puerto de Santa María un Decreto que, supone un anticipo de todo programa de acción, determinado por la preocupación de impedir cualquier posibilidad de retorno al liberalismo. El Decreto de primero de octubre declara “nulos y de ningún valor todos los actos del gobierno llamado constitucional (de cualquier clase y condición que sean) que ha dominado a mis pueblos desde el día 7 de marzo hasta hoy día 1 de octubre de 1823”. Tras ello, aprobada “cuanto se ha decretado y ordenado por la Junta Provisional de Gobierno y por la Regencia del Reino, creadas, aquellas en Oyarzun el día 9 de abril, y ésta en Madrid el día 26 de mayo del presente año”.

3.2.4. Pierde su vigencia al ser promulgado el Estatuto Real, por Decreto de 10 de abril de 1834. El primer documento constitucional del período que se abre con la muerte de Fernando VII es el llamado Estatuto Real que supone un nuevo punto de partida del constitucionalismo español. El Estatuto, definitivamente terminado, fue sancionado por la Reina Gobernadora el 10 de abril de 1834. Era publicado en las Gacetas de los días 15 –Decreto de la Reina Gobernadora ordenando su observancia y cumplimiento-; 16 –texto integrado del estatuto-, y 17 de abril –Preámbulo o Exposición preliminar-.

3.2.5. Vuelve a entrar en vigor, por última vez, al ordenarse su publicación por Decreto de 13 de agosto de 1836. A la muerte de Fernando VII (1833) le sucede en el trono su hija Isabel II, siendo Regente hasta su mayoría de edad su esposa Dª Mª Cristina de Nápoles. Ante el estallido de la 1ª Guerra Carlista por la sucesión del Trono, los liberales apoyan los derechos de Isabel II frente a los realistas que sostienen los del pretendiente Carlos Mª Isidro (hermano de Fernando VII). Lógicamente, los liberales, a cambio de su apoyo, le piden a la Regente el fin del Absolutismo y por este motivo la Reina gobernadora, introduce nuevos modos políticos, y así se redactó el Estatuto Real (1834), del que no se puede predicar el carácter de Constitución, sino el de Carta Otorgada -(igual ocurre con la Carta de Bayona de 1808, dada por José Bonaparte)-, y ello porque se trata en ambos casos, de textos normativos otorgados por un poder monárquico que se consideraba a sí mismo titular exclusivo de la soberanía y por no garantizar derechos y libertades individuales ni regular una verdadera división de poderes. El Estatuto Real, que resultaba insuficiente, no contenía una declaración de derechos y en su Preámbulo se explicaba que con él se pretendía una renovación de los modos políticos absolutistas haciendo una llamada a la realidad y a las medidas prácticas, que justifican la libertad de acción de un Gobierno que reclama para sí la tarea de la política como una cuestión de orden técnico y privada de todo ideologismo. Estuvo en vigor hasta que, en 1836, se produjo el Motín de la Granja, momento en que se puso en vigor la Constitución de 1812. La Sargentada estalló el 12 de agosto de 1836, por la que dos sargentos y un soldado exigieron a la Reina Gobernadora que firmase un decreto restableciendo la Constitución de Cádiz, provocando la caída del gobierno Istúriz y nombrando el de Calatrava cuya determinación más importante fue la convocatoria a cortes constituyentes para el mes de octubre, Cortes que hicieron posible la Constitución de 1837.

3.3. Normativa más importante de desarrollo constitucional. 3.3.1. Reglamento de la Regencia del Reino (Decreto de 8 de abril de 1810, modificado por otro Decreto de 8 de abril de 1813). Creación de una Regencia provisional, compuesta de los tres Consejeros de Estado más antiguos. Las cortes generales y extraordinarias, atendiendo al estado en que se halla la Nación, decretan: Que cesen los individuos que actualmente componen la Regencia del reino, y que se encarguen de ella provisionalmente los tres Consejeros de Estado más antiguos, que en el día se hallan en dicho Consejo, que son D. Pedro Agar, Don Gabriel Ciscar, y M. R. Cardenal Arzobispo de Toledo; los cuales dispondrá la Regencia se presenta inmediatamente en el Congreso, que espera en sesión permanente, a pesar su juramento; y acto continuo serán puestos por la Regencia, que va a cesar, en posesión del Gobierno, para la cual se mantendrá reunida, o se reunirá desde luego, dándoles a reconocer a todos los cuerpos y personas a quienes corresponda, de modo que sufra el menor retraso la administración de los negocios públicos, y señaladamente la defensa del Estado. –Lo tendrá entendido la Regencia del reino, y dispondrá lo necesario a su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. –Dado en Cádiz a 8 de marzo de 1813. –Juan María Herrera, Diputado Secretario. –A la Regencia del reino. – Reg. Lib. 2 fol. 127. 3.3.2. Real Decreto de 21 de noviembre de 1836 sobre nombramiento de ministros. Real decreto determinando los Cortes que los Diputados puedan ser nombrados Ministros, con lo demás que expresa. Doña Isabel II por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; y en su nombre Doña María Cristina de Borbon, Reina Regente y Gobernadora del Reino, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes generales han decretado lo siguiente: “Las Cortes, habiendo examinado la propuesta de S. M. sobre que tuviesen a bien resolver que puedan ser nombrados Secretarios del Despacho los Diputados a Cortes, y que no obste esta cualidad ultima para obtener y desempeñar empleos del Gobierno, han aprobado: 1º. Que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución, y hasta que se verifique su reforma, puedan los Diputados a Cortes, continuando en el ejercicio de este honroso cargo, ser nombrados Secretarios de Despacho. 2º. Que los Diputados que sean militares puedan con la misma condición aceptar cargos activos del servicio de las armas. 3º. Que si el Gobierno creyese necesario encargar a algún Diputado de alguna comisión de interés general y señalada importancia, lo proponga a las Cortes para que le concedan, si lo creyesen conveniente, la autorización necesaria. Palacio de las Cortes 21 de noviembre de 1836 =Francisco de Lujan, Diputado Secretario.= Pascual Fernández Baeza, Diputado Secretario. “Por tanto mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendreislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule. =YO LA REINA GOBERNADORA.= En palacio a 21 de noviembre de 1836.= A D. José María Calatrava.

3.3.3. De Reglamentos de las Cortes, de 4 de septiembre de 1813 y de 29 de junio de 1821.

3.3.4. Ley de 12 de febrero de 1822 sobre el derecho de petición. Es el trienio liberal cuando se promulga la primera Ley reguladora del derecho de petición cuya intención es delimitar o restringir este Derecho y así se promulga la Ley de 12 de febrero de 1822, relativa a prescribir los justos limites del derecho de petición. Este derecho que ya será incorporado en todas las Constituciones promulgadas desde el Estatuto Real hasta la Constitución de la II República.

3.3.5. Decreto de 21 de octubre de 1820 sobre libertad de reunión.

3.3.6. Decreto de 22 de octubre de 1820 sobre libertad de expresión.

3.3.7. Decreto de 9 de marzo de 1820, sobre elecciones de Alcaldes y Ayuntamientos.

3.3.8. Instrucciones para el gobierno de las provincias, de 23 de junio de 1813 y 2 de marzo de 1823.

3.3.9. Ley constitutiva del Ejército, 9 de junio de 1821.

3.3.10. Reglamento de la Milicia Nacional, de 17 de agosto de 1821 y 14 de junio de 1822. 4. CONCLUSIÓN La singularidad de la Constitución de Cádiz, además de su influencia, se debió al hecho de que con ella se avivaron los aires independentistas de nuestros próceres, ya que el 21 de septiembre de 1812 en la Nueva España el Virrey Venegas recibió la Constitución de Cádiz con gran jubilo, ya que en ella se establecieron principios como el de la soberanía popular y el voto público. También fueron una novedad la elección de diputados provinciales y de ayuntamientos. Y aunque su vigencia fue bastante breve, su impacto dejó una impronta en el ánimo de los combatientes, quienes vislumbraron en ella la posibilidad de formarse como Estado independiente de la metrópoli española. Otras características además de las mencionadas hacen importante a esa Constitución, la cual a diferencia de la Constitución de Apatzingan, estableció que la soberanía residía en la nación. En las constituciones que se promulgaron después de 1821 en nuestro país, no se volvió a aludir a la soberanía del pueblo. Sólo el texto constitucional de 1857 amalgamó pueblo y nación, y acuñó la expresión soberanía nacional; la cual hizo residir la soberanía de modo “esencial y originariamente en el pueblo”.

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[ 1 ]. FRAILE CIVILES: Introducción al Derecho Constitucional Español, Madrid, 1975, 210.
[ 2 ]. SEVILLA ANDRÉS: Constituciones y otras Leyes y proyectos políticos de España, tomo I, Editora Nacional, Madrid, 1969, 69-80.
[ 3 ]. SEVILLA ANDRÉS: Constituciones y otras Leyes y pro…, op. cit., tomo I, 81-85.
[ 4 ]. Según el art. 4º del Decreto: “La apertura del solio se hará en las Cortes en concurrencia de los estamentos eclesiásticos, militar y popular…”; sin embargo, el artículo 15 determinaba al efecto que: “abierto el solio, las Cortes se dividirán para la deliberación de las materias en dos solos estamentos…”
[ 5 ]. Ibidem.
[ 6 ]. FERNÁNDEZ ALMAGRO: Orígenes del régimen constitucional en España, 2.a edición, Editorial Labor, Barcelona, 1976, 78.
[ 7 ]. SOLÍS: El Cádiz de las Cortes, Madrid, 1958, 249-251.
[ 8 ]. COMELLAS: Las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812, op. cit., 80. También FERNÁNDEZ ALMAGRO (en Orígenes del Régimen constitucional en España, op. cit., 78) es de la opinión de que gran parte de quienes llevaron la voz del incipiente liberalismo pertenecían al sector clerical.
[ 9 ]. Los conservadores realistas, absolutistas, que habían visto con impotencia el devenir revolucionario de las Cortes procurarán en todo caso acercarse al rey, para convencerlo de la injusticia de la Constitución. Estas posiciones de rechazo a la obra gaditana y de reacción se venían formando desde 1810, desde reunidas las Cortes, y con mayor precisión desde el primer decreto que emitieron, declarando la soberanía nacional, y desplazando los principio de soberanía del rey. Estas posiciones se habían manifestado en principio al negarse el presidente de la regencia, el obispo de Orense, Pedro Quevedo y Quintano, a jurar ante las Cortes. Lo hemos comentado antes, y también la resistencia prolongada del Obispo a reconocer los poderes que se atribuía el congreso en perjuicio de los derechos del rey, se trata de un debate en tomo al concepto de soberanía. Siguiendo al presidente de la regencia, el representante en ese consejo por las provincias americanas, el mexicano Lardizabal y Uribe, si bien juró ante las Cortes en su instalación, meses después, redacta una Manifiesto contra ellas. La soberanía nacional originariamente pertenece a la nación, pero la ha dado al rey que la ejerce plenamente, por eso, según Lardizabal, las Cortes han usurpado unos derechos que no le pertenecen, imitando a los revolucionarios franceses, es el argumento central del pensamiento servil contra los liberales, que se va ampliando conforme avanzan los postulados constitucionales de igualdad y libertad. En esta línea ideológica, conservadora y reaccionaria, en 1814, Bernardo Mozo de Rosales, diputado de las Cortes por Sevilla, en los días de recepción del rey al regreso de su exilio, redacta el Manifiesto de los Persas, en que se pide la supresión de la carta gaditana. Cfr. Herrero, Javier, Los orígenes del pensamiento reaccionario español, Madrid, Alianza, 1988, pp. 279 y ss.
[ 10 ]. ARTOLA: Antiguo Régimen…, op., cit., 254.
[ 11 ]. SEVILLA ANDRÉS: Constituciones y otras…, op. cit., tomo I, 241-243.
[ 12 ]. SÁNCHEZ AGESTA: Historia del constitucionalismo…, op. cit., 53 y ss.

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