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Argentinean Law

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Unidad 1 (C)

El Estado

Es la sociedad políticamente libre y jurídicamente organizada. El Estado es un pueblo o nación (población) que logra afincarse dentro de determinadas fronteras (territorio), libre de todo poder extraño (soberanía), organizando un gobierno propio (gobierno) y reglando la existencia mediante un sistema de normas jurídicas (orden jurídico). No debe confundirse con el concepto de nación. El concepto de Estado es jurídico, mientras que nación es un concepto político. Además, el estado tiene un territorio, en cambio, la nación no. La nación es un conjunto de individuos que unidos por diversos lazos (raza, religión, lengua, común descendencia) y que tienen un pasado o futuro en común. Los lazos pueden ser factores geográficos, históricos, sociales, etc.

Elementos del Estado

• Población: es el elemento humano que en su convivencia forman grupos relacionados entre sí. Se puede decir que existe una población estable, formada por los individuos permanentes y los no permanentes, y una población flotante, formada por individuos transeúntes. • Territorio: es la base física o espacio geográfico donde se asienta la población y donde se ejerce el poder estatal. Circunscribe el poder estatal y determina sus límites de dos formas: negativamente, excluyendo el área de todo poder extranjero, y positivamente, sometiendo a la jurisdicción del Estado a todas las personas y los bienes que se encuentran en el mismo. Abarca suelo, subsuelo, espacio aéreo, litoral marítimo, mar adyacente y plataforma submarina. • Poder: es la capacidad que tiene el Estado para cumplir sus fines; es ejercido por los gobernantes. Tiene dos elementos: la autoridad, que es la facultad de dirigir a la sociedad hacia el logro de sus fines, y la coerción, que es la fuerza para hacer efectiva dicha autoridad. • Gobierno: es el conjunto de órganos que ejercen el poder del Estado a través de sus distintas funciones.

Funciones del Estado

El poder del Estado es único e indivisible y se separa en funciones. No hay “división de poderes” sino separación de funciones de ese poder único. • Función legislativa: consiste en la creación normativa de carácter novedoso. Esta función está a cargo exclusivamente del Congreso (PL). Las normas grales. y obligatorias emanadas del PE o el PJ que no crean derechos nuevos carecen de esencia de ley y si los crean son inconstitucionales. Es una función continua. • Función administrativa: consiste en la aplicación de las leyes en forma general (reglamentación). Está a cargo principalmente del PE, pero también hay función adm. en el Congreso y en el PJ (Ej: nombramiento de su personal adm., celebración de contratos adm.). Es una función continua. • Función judicial: (o administración de justicia) consiste en la aplicación de las leyes en los casos particulares cuando hay juicio o litigio. Reside principalmente en el PJ, se lleva a cabo por la CSJ y los Tribunales Inferiores. Además hay jurisdicción en el Congreso (juicio político, sanciones disciplinarias) y en el PE (en los tribunales administrativos). Es una función discontinua.

Personalidad del Estado

Cuando el Estado dispone jurídicamente de sus bs. privados o realiza un acto de administración de los mismos, obra como persona jurídica civil (de derecho privado). Cuando presta un servicio público o realiza actos administrativos, obra como persona administrativa (de derecho público). Cuando celebra un tratado con otro Estado, obra como persona de derecho internacional público.

Derecho constitucional

Es la rama de las ciencias jurídicas que estudia la estructura fundamental y la organización política de la Nación en lo referente al régimen de libertad y al funcionamiento de los poderes públicos dentro de los fines del Estado. Estudia también las relaciones del Estado con los particulares y viceversa. El D. Const. es el aspecto estático, estructural (estudia la estructura de los órganos de Gob.). El D. Adm. es el aspecto dinámico (estudia las funciones de los órganos de Gob.).

Fuentes

Son los elementos de donde proviene y en donde se expresa o manifiesta y que lo configuran como rama particular de la ciencia jurídica. Son: • Historia nacional: hombres y sucesos destacados que concurrieron en el pasado. • Jurisprudencia: conjunto de fallos y sentencias que aplican la ley conformando precedente para casos futuros y formando una tendencia. • Doctrina: es la opinión e interpretación de los especialista en D. Const. Son la crítica de la legislación y se compone por los tratados, artículos en revistas jurídicas, etc. • Derecho comparado: semejanzas y diferencias con normas de otros países. • Ley: es la fuente clásica del Derecho ya que el sistema está basado en normas escritas y fundamentos legales. La ley fundamental es la CN. • Costumbre

Contenido

Existen dos grandes ámbitos.
- Parte orgánica: se refiere al poder, sus órganos, sus funciones y las relaciones entre órganos y funciones.
- Parte dogmática: se refiere a la situación política de los hombres en el Estado, sea en las relaciones con el propio Estado o con los demás hombres. El Derecho Constitucional se puede definir desde dos enfoques.
- D. Const. Formal: su contenido está dado por la Constitución formal, escrita y codificada. Es un enfoque parcial e insuficiente.
- D. Const. Material: es el contenido del D. Const. (parte orgánica y dogmática). Está dado por sus normas escritas, no se encasilla en la CN. Es un enfoque más completo y suficiente. El D. Const. es la parte gral. y fundamental del D. Público, es el tronco del cual parten sus ramas. El D. Adm. es una de esas ramas y tiene con el Const. una relación de dependencia, ya que toda la act. jurídica de la AP encuentra sus límites en la CN. El D. Const. se relaciona con el privado ya que la CN enuncia los derechos y obligaciones de los particulares y sus garantías. Además los D. Penal, Procesal, Tributario, Internacional y Laboral se relacionan con el D. Const. porque sus principios y límites están expresados en la CN.

Origen y desarrollo del constitucionalismo

El constitucionalismo es la adhesión al sist. político constitucional. La idea de constitución surge como sist. antagónico a las monarquías absolutas cuyo derrocamiento se inició con la Rev. Francesa. O sea, que el constitucionalismo surge en contraposición al Estado absoluto y monárquico, donde el poder estaba radicado en el rey y era de origen divino y hereditario. La idea del constitucionalismo aparece con las primeras constituciones modernas: la de EEUU (1787) y la de Francia (1791). • Constitucionalismo clásico: Protege la libertad y los derechos del hombre y configura un sistema de garantías para hacerla efectiva. Las constituciones de esta línea afirman los derechos y garantías individuales frente a la autoridad estatal. • Constitucionalismo social: Después de la WWI, el avance tecnológico dio lugar a abusos sociales a los trabajadores. Se cuestiona el sentido formal de las constituciones y el hecho de que la igualdad ante la ley no resuelve las desigualdades y la injusticia económica. Factores como la influencia de los sindicatos y las nuevas ideologías (marxismo, socialismo) impulsaron la aparición del constitucionalismo social. Este no trata de suprimir los principios del const. clásico sino de ampliarlo con nuevos contenidos y principios. El Estado y su constitución tienden a instaurar un orden social y económico justo, pasando a ser la justicia social uno de los fines del Estado. El hombre ya no es visto sólo como un individuo aislado sino que la flia., los gremios, etc., pasan a ser objeto de regulación constitucional. El Estado no sólo no debe violar los derechos individuales sino que a veces debe dar o hacer algo en favor del hombre para facilitarle su goce y ejercicio. • Constitucionalismo internacional: Luego de la WWII y por el poder de destrucción que la Rev. Científica había puesto en manos del hombre, se genera un sentimiento de temor en la sociedad. Ante el fracaso de las anteriores reformas se gesta un movimiento dirigido hacia el Derecho Internacional Público. Se comienzan a incorporar a las constituciones los tratados internacionales (DD.HH. y del niño) y se les otorga jerarquía constitucional. Se producen acuerdos entre las naciones para preservar la paz (ONU, OEA, Unión Europea).

Constitución

Es la ley fundamental mediante la cual se estructura y organiza al Estado, se crean los órganos de gobierno determinando los derechos y obligaciones que le competen, se enuncian los fines que el Estado procura satisfacer y se reconocen los derechos y obligaciones de los habitantes y las garantías que los amparan. Son normas supremas que dan unidad y organizan el Est.

Clases de Constitución

• Según su forma: Las const. escritas, formales o codificadas se caracterizan por la reunión sistemática de las normas en un cuerpo unitario, están codificadas en una sola unidad. Las no escritas o dispersas carecen de tal unidad. • Según su elaboración y posibilidad de reforma: Las flexibles se pueden enmendar por el mismo mecanismo que la legislación común. Las rígidas pueden modificarse sólo con procedimientos distintos a los de la legislación común; la rigidez puede ser orgánica (cuando el procedimiento especial está a cargo de un órgano especial) o formal (cuando el procedimiento especial está a cargo del mismo órgano legislativo). Las pétreas son las irreformables, además de ser rígidas y escritas (gralmente. sólo hay elementos pétreos y no const. pétreas). • Las constituciones formales son conjuntos sistematizados de normas; las materiales son las vigentes en el tiempo presente; tienen vigencia, positividad y actualidad.

Poder constituyente

Es la capacidad o facultad para constituir o dar constitución al Estado, es decir, para organizarlo. Puede ser:
- Originario: Se ejerce en la etapa fundacional del Estado para darle nacimiento y estructura. Es ilimitado por tener límites sólo en el D. Natural. Su titular es el pueblo.
- Derivado: Se ejerce para reformar la constitución. Es limitado por estar sujeto a las condiciones y procedimientos que determina la CN. El PC originario de nuestro Estado aparece en 1853. Fue un abierto ya que su ejercicio no quedó agotado en 1853 sino que abarcó un ciclo que terminó en 1860. Fue ejercido por el pueblo -como lo expresa el Preámbulo- y se limitó por: el D. Natural, los pactos preexistentes y la realidad social. La CN Arg. es formal, escrita, rígida y con algunos contenidos pétreos (forma de Gob. democrática, el Estado Fed., forma republicana de Gob., confesionalidad del Estado). La rigidez es de tipo orgánica ya que su enmienda debe ser llevada a cabo por la llamada Convención Constituyente o Reformadora. La CN puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes; los contenidos pétreos no impiden su reforma sino su abolición. Por la forma federal del Estado, las prov. que lo componen también son estados y tienen PC para organizarse. Deben adecuarse al sist. representativo republicano y a los principios, declaraciones y garantías de la CN.

Mecanismo de reforma

1. Etapa de iniciativa: Se establece la necesidad de la reforma que debe ser declarada por el Congreso con el voto de los 2/3 del total de miembros de cada cámara por separado. El Congreso fija el temario sobre el cual pueden recaer las reformas. La Convención no está obligada a reformar los puntos señalados pero no puede efectuar reformas fuera de ellos. 2. Etapa de revisión propiamente dicha: Se lleva a cabo la reforma. Para ésta la CN remite a un órgano especial: la Convención Constituyente, cuyos miembros son elegidos por elección popular, aunque el Congreso puede establecer directamente quiénes la van a componer. El PE no tiene poder de veto con respecto a las disposiciones ni facultad de iniciativa de reforma; las reformas no pueden revisarse judicialmente por tratarse de un acto político. 3. Etapa ratificadora: Se le confiere eficacia a la reforma realizada. Nuestra CN regula sólo las dos primeras etapas.

Reformas constitucionales

1. 1860 ⋄ Bs. As. se incorpora a la Confederación, examina la CN y propone reformas que son aceptadas en su mayoría por la Asamblea Constituyente de 1860. Se designa la Capital de la Rep., la libertad de prensa y de imprenta, se suprime como atribución del Congreso el juicio político a los gobernadores el cual corresponde al PL provincial, se perfecciona el federalismo, se suprime el art. que establecía la imposibilidad de reformar la CN por 10 años y se establece al intervención federal en las provincias. 2. 1866 ⋄ Debido a la gran cant. de gtos. que tuvo que afrontar la Arg. por la Guerra de la Triple Alianza, ésta necesitó gran cant. de recursos, por lo que se suprime la cláusula que limitaba los derechos de exportación hasta ese año (la Nación seguirá percibiendo sus ingresos). 3. 1898 ⋄ Se modifica la base para determinar el nº de diputados ( 1 c/ 53000 hab. o fracción que no baje de 16500) y aumenta el nº de ministros de 5 a 8. 4. 1949 ⋄No se considera válida porque el gob. de facto de la Rev. Libertadora la eliminó en 1956. Para la impugnación se tuvo en cuenta que alteró la democracia como forma de estado suplantándola por un totalitarismo. 5. 1957 ⋄ Producida la Rev. de Aramburu (1955) se deja sin efecto en 1956 la reforma de 1949. Se declaró vigente la CN de 1853 con las reformas de 1860, 1866 y 1898. Luego se realiza la reforma de 1957. Como se trataba de una época de facto en la que la disolución de las Cámaras impedía el funcionamiento del Congreso, la declaración de la necesidad de la reforma no podía ser realizada por su órgano natural. Es así como en 1957 el PE provisional, en uso de las facultades revolucionarias, declara la necesidad de reformar parcialmente la CN y convoca a un Congreso General. Se introduce el art. 14 bis asegurando los derechos del trabajador y de los gremios y se modifican las atribuciones del Congreso agregando la de dictar el Código de trabajo y SS. 6. 1972⋄ No es válida. Se trata de una enmienda producida durante el Gob. de facto. Como el PE de facto carece de competencia para realizar reformas constitucionales, se considera esta reforma como inconstitucional. 7. 1994⋄Se suprime el requisito de catolicismo del Pte.; se establece la reelección y 4 años de duración del mandato presidencial; se establece la doble vuelta en el sist. de elección del Pte.; se crea el Jefe de Gabinete de Ministros, el Consejo de la Magistratura, la Auditoría Gral. de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público; autonomía de la ciudad de Bs. As.; reducción de 5 a 3 los pasos para la sanción de leyes.

Supremacía de la constitución

El derecho no es una mera aglomeración de normas sino que consiste en un ordenamiento. Si todas las normas tuviesen la misma jerarquía, difícilmente habría coherencia entre ellas y la situación sería caótica. El decir que la CN es la Ley Suprema de la Nación, la Const. establece un orden destinado a asegurar la libertad y la justicia. Ese orden está encabezado por la CN. Ninguna norma, ley o constitución provincial puede contrariar u oponerse a la CN. La supremacía de la const. tiene dos sentidos: un sentido fáctico propio de la const. material que implica que la const. es el fundamento y la base de todo el orden jurídico y político del Estado; y un sentido constitucional por el que la const. formal obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella. Dada la estructura federal del Estado, la supremacía constitucional reviste un doble alcance: la CN prevalece sobre todo el orden jurídico-político y sobre todo el derecho provincial.

Control constitucional

Es la verificación del ajuste de las restantes normas que componen el ordenamiento jurídico a las normas de la CN. La supremacía de la Const. sería una simple declaración si no existiera la posibilidad de verificarla. En caso de que alguna norma o acto no esté de acuerdo con ella, los declara inconstitucionales (se le quita eficacia al acto o norma por falta de validez). Las materias controlables incluyen las Const. Prov., leyes, decretos, reglamentos, sentencias, actos de gobierno. Clasificación: • Según el órgano que toma a su cargo el control: político -el control está a cargo de un órgano político- o jurisdiccional -el control se moviliza dentro del PJ-. El jurisdiccional puede ser difuso -todos los jueces de cualquier nivel y fuero están habilitados para efectuar el control- o concentrado -hay un órgano jurisdiccional único y especial que tiene la competencia exclusiva para ejercer el control-. ⋄ jurisdiccional difuso. • Según la vía procesal usada para provocar el control constitucional de tipo jurisdiccional: directa -el proceso se promueve a petición de una parte interesada- o indirecta –el juez debe controlar la constitucionalidad de una ley en el ejercicio de sus funciones judiciales, o sea cuando le toca resolver un conflicto que las partes han llevado ante su tribunal y debe aplicar esa ley-⋄indirecta • Los sujetos legitimados para provocar el control son: los titulares de un derecho o un interés legítimo; cualquier persona; un tercero que debe aplicar la norma presuntamente inconst. que no lo daña a él pero sí a otros relacionados con él; el propio juez de la causa. ⋄titular de un derecho. • Los efectos del control constitucional pueden ser: limitados -la sentencia de inconstitucionalidad se aplica sólo al caso resuelto dejando subsistente la vigencia de la norma- o amplios -se invalida la norma en cuestión-. ⋄ limitados.

Unidad 2 (C) – El gobierno

Concepto

Es el conjunto de órganos que ejercen el poder del Estado a través de sus distintas funciones. El poder es la capacidad que dispone el Estado para cumplir un fin. Los hombres titulares del poder aparecen en el orden normativo como órganos y su conjunto compone el gobierno.

Formas de gobierno

• Parlamentarismo⋄Es un sistema de colaboración de poderes, en el cual existen dos jefaturas. Hay un jefe de Estado (Rey o Pte.) y un jefe de Gobierno (1º Ministro). Además existe un parlamento. El jefe de Estado no tiene responsabilidad política ante el Parlamento y sus actos son acompañados del apoyo ministerial. El PE está a cargo del consejo de ministros que está presidido por el jefe de Gobierno. El consejo de ministros (PE) requiere respaldo del Parlamento –llamado Confianza del Parlamento- con el cual existe coordinación y colaboración. • Presidencialismo⋄ Es un sist. de separación de poderes. El Pte. concentra las dos jefaturas que el parlamentarismo divide. Ni él ni el gabinete necesitan voto de confianza del Parlamento. El PE y el Parlamento son órganos separados e inconexos en el sentido de que no deben rendirse cuentas mutuamente: el Pte. gobierna, administra y ejecuta libremente. En el presidencialismo puro no hay ministros (EE.UU.), en el híbrido sí (Arg.). • Estrictamente colegiada⋄Existen dos formas: dualista (2 hombres o 1 hombre y 1 grupo) o meramente colegiada o dictatorial (más de 2 hombres).

Formas de Estado

Las formas de gobierno se ocupan de los titulares del poder y de su organización y relaciones. Las formas de Estado ponen en relación a dos elementos del Estado: uno es el poder y el otro puede ser la población o el territorio. • El poder en relación a la población: origina tres formas de estado: Democracia ⋄ respeta la dignidad de las personas y las instituciones y reconoce sus derechos y libertades. Se basa en que la autoridad emana del pueblo y se caracteriza por la participación del mismo en el gobierno generalmente a través de sus representantes. Autoritarismo ⋄ hay un único detentador del poder que lo monopoliza sin que los ciudadanos puedan participar en el gobierno. Se refiere más a la estructura del gobierno que al orden social. Totalitarismo ⋄ supone autoritarismo en todos los órdenes -social, económico, moral y político-. Intenta controlar la vida privada de los hombres. No admite ningún tipo de oposición al gob. Ni a los hombres que detentan el poder, sólo existe el partido del gob. y los medios de expresión están controlados por el Estado. • El poder en relación con el territorio: origina dos formas de estado: Unitarismo ⋄ centraliza territorialmente el poder del Estado. Federalismo ⋄ descentraliza territorialmente el poder del Estado. Se puede distinguir entre: o Confederación: surge de un pacto o tratado y es una alianza de estados independientes y soberanos. Carece de imperio sobre los estados miembros y sólo tiene fuerzas para controlar estados rebeldes. Los estados miembros pueden separarse la unión (tienen derecho de secesión). o Estado federal: surge de una constitución, los estados miembros son autónomos, el único soberano es el Estado Federal. Este posee imperio sobre sus miembros o provincias, las cuales no tienen derecho a separarse (de secesión).

Forma de gobierno argentino

La Nación argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal. a. Forma representativa: el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes, en quienes deposita el ejercicio de la soberanía. b. Forma republicana: está incorporada como opuesta a la monarquía. Se caracteriza por la división de poderes (para evitar la concentración de todas las atribuciones en una sola persona); elección popular de los gobernantes; soberanía del pueblo (todos los poderes provienen del pueblo); periodicidad de las funciones (impide la perpetuación en el poder); publicidad de los actos de gobierno; responsabilidad de los funcionarios (son responsables por los actos realizados en su gestión) e igualdad ante la ley. c. Forma federal: implica la descentralización territorial del poder. Dada la forma federal, las prov. que componen el Estado Federal también son estado y tienen capacidad para dictar sus propias constituciones subordinadas a la nacional.

Las provincias. Autonomía

Son unidades orgánicas indestructibles que componen el Estado Federal con capacidad absoluta para gobernarse a sí mismas. Características: o Son estados, suponen un orden jurídico-político. o Disponen de Poder Constituyente para sancionar sus constituciones con determinados límites positivos en virtud de la supremacía de la CN. o No son soberanas sino autónomas: pueden dictar sus propias leyes y regirse por ellas respetando ciertas pautas establecidas por la CN. Conservan todo el poder no delegado por la CN al gobierno federal. Tienen sus propias instituciones y se rigen por ellas. o No tienen derecho de secesión. o Son históricamente preexistentes a la Nación: el estado federal se creó después de las prov.

Relaciones entre el Estado Federal y las provincias

Son tres las relaciones típicas de la estructura federal: • Subordinación⋄es la necesidad de que los estados locales se subordinen a los principios básicos de la organización nacional expresados por la CN, dado que el titular de la soberanía es el Estado Federal (supremacía federal). • Coordinación⋄se delimitan y distribuyen las competencias propias del Estado Federal y de las provincias. • Participación o colaboración⋄implica el derecho de las provincias a participar en las decisiones del gobierno federal. Esto se cumple a través de la Cámara de Senadores.

Distribución de competencias

Todo lo que la CN no atribuye al Estado Federal se considera reservado a los estados miembros. I. Competencias exclusivas del Estado Federal: 1. La intervención federal en el territorio de las prov. 2. La declaración del estado de sitio. 3. Dirigir las relaciones internacionales del país. 4. Organizar la defensa nacional, declarar la guerra y hacer la paz. 5. Dictar los códigos de fondo o de derecho común y las leyes federales especiales. 6. Las competencias asignadas por la CN a los PE, PL y PJ y las que les prohíbe a las prov. 7. Reglamentar el comercio y la navegación 8. Proveer a los gtos. nacionales. 9. Autorizar la creación o incorporación de nuevas prov. II. Competencias exclusivas de las provincias:
Todas las indispensables para la org. y funcionam. de un estado autónomo y las CN les asigna: 1. Dictar la constitución provincial subordinada a la CN. 2. Establecer impuestos directos. 3. Dictar sus leyes procesales. 4. Ejercer el poder de policía. 5. Asegurar el régimen municipal y la educación primaria. 6. Mantener la inviolabilidad de su territorio. III. Competencias concurrentes: 1. Las prov. pueden celebrar tratados parciales con fines no políticos con conocimiento del Congreso. 2. Las prov. pueden crear regiones para el desarrollo económico y social y celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación. 3. Organizar la enseñanza pública en todos sus niveles. 4. Establecer impuestos indirectos internos ya que los externos son facultad exclusiva de la Nación. 5. Expropiar bienes con destino a obras de utilidad pública provincial. 6. Pedir préstamos y fundar bancos que no sean de emisión. IV. Competencias excepcionales: 1. Del Estado Federal: son las que en principio son provinciales pero algunas veces y con determinados requisitos entran en el ámbito federal, como imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación. 2. De las provincias: son las que en principio son del Estado Federal pero algunas veces y con determinados requisitos entran en el ámbito provincial, como dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería hasta tanto no los dicte el Congreso. V. Facultades expresamente prohibidas a las provincias: 1. Celebrar tratados parciales de carácter político. 2. Expedir leyes sobre comercio o navegación. 3. Establecer aduanas provinciales. 4. Acuñar moneda o establecer bancos que emitan billetes. 5. Dictar los Códigos Civil, Comercial, etc., después que el Congreso los sancione. 6. Armar buques o levantar ejércitos salvo en peligro inminente. 7. Dictar leyes sobre ciudadanía y naturalización.

Intervención federal

La CN prevé la llamada garantía federal, por la que el Estado Federal asegura, vigila y protege la integridad territorial, autonomía y subsistencia de las prov. El gob. federal puede intervenir: a. Por si sólo: - Para garantizar la forma republicana de gobierno, ya sea por desórdenes o conflictos que afecten gravemente la división de poderes, el régimen electoral, etc.; por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones provinciales (reg. municipal, adm. de justicia, educación primaria) o por violaciones graves a los principios, derechos y garantías de la CN. - Para repeler invasiones exteriores. Tiene como finalidad mantener la relación de subordinación propia del federalismo entre las prov. y el Estado Federal y asegurar el cumplimiento de la CN. b. A pedido de las autoridades provinciales constituidas: para sostener o para reestablecer a las autoridades en el gobierno si hubieran sido depuestos por sedición o invasión de otra provincia. La finalidad es protectora o conservadora y puede implicar sanción o represión a los responsables. La CN no individualiza qué órgano del gobierno federal es el competente para la intervención. La doctrina supone que le corresponde al Congreso. En caso de receso del Congreso y como excepción el PE es quien ordena la intervención, pero cuando se reúne el Congreso, debe aprobar o dejar sin efecto la intervención dispuesta por el Pte. A pesar de dictarse por ley, el acto de intervención es de naturaleza política. Es una cuestión no judiciable, pero son judiciables los actos de los interventores. Interventor Federal Es designado por el Pte. (PE). Actúa como su delegado: depende directamente del él y ejecuta sus instrucciones. Su actuación está limitada por las Const. y leyes nacionales y locales, por el acto que dispuso la intervención y por las instrucciones impartidas por el PE. Los actos dictados por el interventor dentro de su competencia obligan a las prov. La intervención puede ser amplia o restringida, según se intervengan todos o alguno(s) de los poderes. Cuando abarca al PE el gobernador cesa en su cargo y asume el interventor; cuando abarca al PL se disuelve la legislatura y cuando abarca al PJ el interventor se limita a reorganizar la administración de justicia y a remover y designar jueces.

Régimen municipal

El régimen municipal tiene jerarquía constitucional y la organización de los municipios es ajena a la competencia federal, correspondiéndole a las provincias. Autonomía es la potestad de un ente para darse su propia ley y regirse por ella. Autarquía es la capacidad de administrarse de acuerdo con la ley que origina el ente, implica autosuficiencia. El criterio más correcto es el que establece que los municipios serán institucionalmente lo que cada provincia consagra en sus propias constituciones o leyes provinciales. Actualmente la autonomía municipal se encuentra consagrada en las constituciones provinciales más modernas. En Santa Fe los municipios no son autónomos sino autárquicos. El régimen de la Ciudad de Bs. As. De acuerdo a la reforma de 1994 la ciudad de Buenos Aires tiene un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción y su Jefe de Gobierno es elegido directamente por el pueblo de la ciudad. La autonomía de Bs. As. se parece a la de las prov. pero difiere de la de éstas porque: - las prov. conservaron los poderes no delegados a la Nación, mientras que la autonomía de Bs. As. nace a partir de una delegación que hace el Gob. Fed. en la reforma de 1994; - mientras que Bs. As. siga siendo la capital de la nación, estará sujeta a las disposiciones de las leyes que garanticen los intereses del Estado nacional. El PL es ejercido por una Legislatura unicameral integrada por diputados elegidos por elección directa. El PE es unipersonal. Está a cargo de un jefe de gob. a quien acompaña un vicejefe y con quien colaboran los ministros que conforman su gabinete. El jefe y vicejefe de gob. son elegidos en forma directa por el pueblo de Bs. As. El PJ está formado por el Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales que las leyes establezcan, el Consejo de la Magistratura y el ministerio público.

Unidad 3 (C)

Actividad financiera del Estado y poder tributario

La actividad financiera del Estado es la acción que desarrolla a los efectos de procurarse los medios necesarios que requieren los gastos públicos para atender las necesidades colectivas y en general para la satisfacción de su propio fin. El poder tributario significa la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se encuentran en su jurisdicción.

El Tesoro Nacional

El gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, que derivan: • del sistema de impuestos, contribuciones y tasas fundado en el poder tributario o impositivo del Estado, sólo por el Congreso. • del producto de los derechos de importación y exportación: son los impuestos que recauda la Aduana por el ingreso de mercaderías en el territorio nacional o por su envío al extranjero. • de la venta o locación de tierras de propiedad nacional: se trata de los inmuebles que componen el patrimonio del Estado, que pueden ser vendidos o alquilados. • de la renta de correos: está compuesta por los ingresos que percibe el Estado al prestar el servicio de traslado de correspondencia, sea de forma monopólica –la constitución no lo impide- o en competencia con empresas particulares. • de los empréstitos y operaciones de crédito, cuando no alcancen los recursos propios: se refiere a los préstamos en dinero en los cuales el Estado nacional es deudor.

La tributación en sentido amplio: impuestos, tasas y contribuciones

El poder fiscal es el origen de los tributos. Estos son todo aquello que tenga contenido económico (pagos, tiempo de trabajo, bienes, etc.) y que una persona – el contribuyente – debe aportar al Estado por exigencia de éste. Es decir, son los recursos obtenidos por el ejercicio del poder coercitivo del Estado. La característica principal de los tributos es que son obligatorios (nacen a partir de una ley) y forzosos. Existen tres clases distintas de tributos: • Impuesto es la obligación patrimonial, generalmente pecuniaria, que el Estado exige legalmente a las personas en razón de su capacidad contributiva, cuya recaudación debe destinarse a satisfacer las necesidades públicas, sin que exista como contrapartida un beneficio concreto, específico y diferenciado en su favor. • Contribución especial o de mejoras es el tributo debido por quien obtiene una plusvalía (aumento de valor) en un bien de su propiedad en razón de una obra pública. Quien paga recibe un beneficio concreto, por el cual reintegra al Estado el mayor valor incorporado a su propiedad privada. • Tasa es la prestación que se paga por utilizar un servicio que el Estado presta. Presupone una contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio. La tasa es la retribución pagada por un servicio público de uso obligatorio, mientras que precio es la retribución por un servicio de uso facultativo. Los impuestos, tasas y contribuciones deben ser establecidos por ley (principio de legalidad), sin discriminaciones (igualdad fiscal), tienen que ser razonables (es decir, proporcionados a los recursos de quien debe pagarlos) y deben tener por finalidad el interés general. La Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano proclama que la contribución común debe ser repartida por igual entre todos los ciudadanos, en razón de sus posibilidades, y que los ciudadanos tienen el derecho de comprobar por sí mismos o por medio de sus representantes la necesidad de la contribución pública.

Principios constitucionales que rigen la tributación

Principio de legalidad

Todo tributo debe ser creado por ley, del Congreso o de las legislaturas provinciales dependiendo de quien es competencia. Por delegación también los municipios pueden ejercer el poder de gravar. Este principio exige que la ley establezca claramente el hecho imponible y el sistema para determinarlo, el sujeto obligado al pago, la fecha de pago y el órgano competente para recibirlo, y las exenciones, infracciones y sanciones.

Principio de igualdad fiscal

Es una aplicación específica de la regla de igualdad ante la ley. A igual capacidad tributaria o contributiva, el impuesto debe ser, en las mismas circunstancias, igual para todos los contribuyentes. Ahora bien, la igualdad fiscal no impide la progresividad del impuesto ni discriminar entre los contribuyentes, siempre que el criterio para establecer las categorías sea razonable. Además, exige la uniformidad y generalidad impositiva en todo el país, es decir que se prohibe que el Congreso establezca tributos territorialmente distintos.

Principio de no confiscatoriedad

Apunta directamente al derecho de propiedad. Como el tributo toma parte del patrimonio del contribuyente, esa parte debe mantenerse dentro de ciertos límites razonables; si la parte absorbida es excesiva se configura una confiscación inconstitucional. El gravamen que absorbe más del 33% de la materia imponible es inconstitucional por lesión al derecho de propiedad.

Principio de finalidad

Todo tributo debe tener un fin de interés general. La legitimidad de la tributación radica en el bien común al cual se destina la recaudación. La tributación no tiene como fin enriquecer al Estado sino lograr un beneficio colectivo, común o público. También puede tener objetivos extrafiscales, como fines de regulación económica. Se impide gravar a unos en beneficio de otros, pero puede gravarse a un sector si se beneficia toda la comunidad.

Reparto de competencias. Impuestos directos e indirectos

En la CN se clasifican los impuestos en directos e indirectos, a efectos de llevar a cabo el reparto de competencias entre el Estado Federal y las provincias. Un impuesto es directo cuando el Estado tiene conocimiento del contribuyente definitivo, es decir, la relación entre ambos es inmediata. No se traslada el tributo, coincidiendo los contribuyentes de jure y de facto. En cambio, el impuesto es indirecto cuando el Estado no conoce quien es el contribuyente, la relación es mediata. Son aquellos en que el contribuyente de jure tiende a transferir de facto la carga fiscal a terceros. Los impuestos indirectos son de competencia concurrente del Estado Federal y las provincias. Los impuestos directos son en principio de competencia exclusiva de las provincias, pero por excepción y de manera transitoria son de competencia federal cuando lo exija la defensa, la seguridad común o el bien general del Estado. Los derechos aduaneros son de competencia exclusiva del Estado Federal.

La coparticipación federal. Art.75 inc.2 de la CN

Los impuestos directos e indirectos recaudados por la Nación son coparticipables, es decir, que la Nación debe distribuirlos con las provincias. La CN establece el dictado de una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias para instituir regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. La distribución entre la Nación, las prov. y la ciudad de Bs. As. se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas, contemplando criterios objetivos de reparto. Debe ser equitativa y solidaria y debe dar prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La ley de convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara. Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución del sistema de coparticipación, debiendo asegurar la representación de todas las prov. y la ciudad de Bs. As. en su composición. Así surge la Ley de Coparticipación de Impuestos Nacionales, en la que se establece un régimen transitorio de distribución de los recursos fiscales entre la Nación y las provincias. Los tributos coparticipados son IVA, Ganancias, Bienes Personales y Combustibles. Se excluyen los aranceles al comercio exterior y algunos tributos con asignación específica.

Competencia tributaria de los municipios

Los municipios disponen de la competencia tributaria otorgada en la Ley de Municipios, que sólo les concede la facultad de imponer tasas y contribuciones especiales. A partir de la reforma de 1994, la CN establece que las provincias deben asegurar no sólo la existencia sino también la autonomía municipal, reglando su alcance y contenido en los órdenes institucional, político, económico y financiero. Esta autonomía otorgaría potestad tributaria a los municipios autónomos.

Unidad 4 (C) – Poder Legislativo

El Congreso tiene en forma exclusiva la función legislativa. También ejerce la función administrativa al nombrar sus empleados y ocasionalmente la función jurisdiccional en caso de sanciones o juicio político. El Derecho Parlamentario es la parte del Derecho Constitucional que se refiere a la constitución del Congreso (desde las sesiones preparatorias hasta la incorporación de los legisladores), los privilegios y el funcionamiento de las cámaras del Congreso (tipos de sesiones, duración, quórum, etc.).

Composición del PL

El Congreso es un órgano colegiado (se compone de varios individuos) y es complejo porque cada una de sus cámaras tiene naturaleza de órgano (cada cámara es un órgano que integra el órgano complejo “congreso”). Puede dictar dos tipos de actos: Simples: son los de cada cámara que no requieren la competencia compartida de la otra. Complejos: son los que exigen la competencia compartida. Nuestro Congreso es bicameral porque el Estado es federal. La Cámara de Diputados representa al pueblo y la Cámara de Senadores representa a los estados miembros o provincias.

Cámara de diputados (cámara baja)

- Composición: representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y la capital (que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado) a simple pluralidad de sufragios. - Requisitos para ser diputado: ser mayor de 25 años con 4 años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia o tener 2 años de residencia inmediata. - Duración del cargo: 4 años y pueden ser reelegidos. La cámara se renueve por mitades cada dos años. - Atribuciones: 1. toma la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas 2. ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepres., jefe de gabinete, ministros o miembros de la CSJ por mal desempeño de sus funciones, delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes 3. recibe los proyectos de ley de iniciativa popular: todas aquellas materias sobre las cuales puede legislar el Congreso pueden ser objeto de la iniciativa popular menos los proyectos referidos a reformas constitucionales, tratados internacionales, tributos, presupuesto o materia penal. 4. toma la iniciativa de someter a consulta popular un proyecto de ley (se solicita la opinión del pueblo). La ley de convocatoria no puede ser vetada. Si es vinculante, se convoca al pueblo para que se pronuncie ratificando o rechazando un proyecto de ley, el voto es obligatorio y, si es afirmativo, la promulga automáticamente. Si es no vinculante, se convoca al pueblo para que se pronuncie confirmando o rechazando una decisión del gobierno, el voto no es obligatorio y los gobernantes no están obligados a seguir la opinión de quienes hayan votado. Cámara de senadores (cámara alta) - Composición: 3 senadores por cada provincia y por la ciudad de Bs. As.. Los senadores son elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas a la mayoría y otra al partido que le sigue en votos. - Requisitos: 30 años de edad con 6 de ciudadanía, tener un medio digno y honesto de vida y ser natural de la provincia o tener 2 años de residencia inmediata. - Duración: 6 años y pueden ser reelegidos indefinidamente. La cámara se renueva por tercios cada dos años. El vicepte. de la Nación es el presidente del Senado y vota sólo en caso de empate. Así, pasa a ejercer una función efectiva, porque su función de sustituir al presidente está latente cuando éste cumple las funciones a su cargo. Además, es una forma de establecer un puente entre el PE y el PL. Preside las sesiones del Senado, dirige y ordena los debates y es el encargado de interpretar y aplicar el reglamento de la Cámara. El Senado nombrará un presidente provisorio en caso de ausencia del vicepte. - Atribuciones: 1. le corresponde juzgar en juicio político a los acusados por la cámara baja. La culpabilidad se declara con 2/3 de los votos de los miembros presentes. 2. autoriza al presidente a declarar el estado de sitio en caso de ataque exterior.

Tipos de sesiones del Congreso

• Preparatorias: prevista por el reglamento interno. Tienen por objeto recibir a los electos (quienes juran desempeñar debidamente su cargo y obrar en conformidad a lo que prescribe la CN) y elegir a las autoridades de cada cámara. • Ordinarias: aquellas en que se realiza todo el proceso de elaboración, formación y sanción de las leyes. Hay asignado un período ordinario de sesiones y un receso. El Pte. de la Nación hace anualmente la apertura de las sesiones ordinarias del Congreso. • Extraordinarias: ambas cámaras pueden ser convocadas por el Pte. de la Nación durante el receso parlamentario cuando alguna circunstancia grave lo hace necesario y debiendo limitarse la sesión al temario establecido ya que el Congreso no dispone de todas sus funciones. • De prórroga: el Pte. prolonga el período ordinario de sesiones porque varios asuntos sometidos a consideración del Congreso no hayan concluido al finalizar este. Se pueden tratar temas incluidos en la convocatoria u otros porque se mantiene la plena competencia del cuerpo. • Públicas: aquellas en las que no están limitadas por motivos de reserva ni la asistencia a la sesión ni la difusión de lo debatido. • Secretas: aquellas en las que es necesario guardar reserva de lo debatido.

Normas para el funcionamiento del Congreso

El trabajo parlamentario separado está exigido para las leyes y los actos con naturaleza de ley. En ocasiones la CN exige la reunión de ambas cámaras en sesión conjunta, llamada Asamblea Legislativa. 1. Igualdad de ambas cámaras: no existe una cámara prevaleciente, los actos del Congreso son complejos y en ellos concurren dos voluntades iguales. 2. Simultaneidad de las sesiones: ambas cámaras empiezan y terminan sus sesiones simultáneamente. 3. Publicidad de las sesiones: El secreto se tolera sólo en casos excepcionales. El público tiene acceso a las cámaras y el texto de lo tratado aparece en el diario de sesiones. 4. Quórum: es el nº mín. de miembros que se necesita para que la cámara inicie sesión y adopte decisiones válidas. Ninguna cámara puede sesionar sin una mayoría absoluta de sus miembros (la mitad + 1). La CN puede exigir: un q. de asistencia y luego uno de votos; un q. de votos sobre el total de los miembros del Congreso; o un q. de votos en los miembros presentes. 5. Derecho de la minoría: un número menor a la mayoría absoluta de los legisladores puede obligar a los ausentes a que concurran a las sesiones en los términos y bajo las penas que cada cámara establecerá.

Incompatibilidades

Ningún miembro del Congreso puede recibir empleo o comisión del PE, no pueden desempeñar los cargos de ministro y diputado o senador a la vez ni puede acumularse el desempeño de un cargo legislativo con la función judicial. Las razones son: preservar la % de poderes entre los órganos del Gob. federal, distinguir las funciones del Gob. Fed. de las que corresponden a los Gob. locales, asegurar la dedicación plena al cargo parlamentario y mantener la indep´cia de criterio del legislador frente a los conflictos que podrían presentarse si cumple funciones incompatibles. Por su voto de obediencia, conforme al derecho canónico, los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso. Tampoco pueden serlo los gobernadores por resultar casi imposible residir a la vez en la Cap. Fed. y en su provincia.

Privilegios e inmunidades

Las inmunidades son los privilegios que gozan los miembros de un parlamento en razón de sus funciones. Estos privilegios están establecidos no en interés particular del legislador beneficiado sino del Congreso como órgano, teniendo como finalidad asegurar su independencia y funcionamiento. Suelen dividirse en dos grupos: colectivos y personales. - Colectivos: se refieren a la Cámara en conjunto y cómo órgano para facilitar el ejercicio de su función. Incluyen: 1. Cada cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Examina la validez de la designación de sus integrantes. 2. Tienen la facultad para hacer su reglamento. 3. Acerca del poder disciplinario sobre sus propios miembros, las cámaras pueden corregirlos por hechos de desorden en su conducta en el ej. de sus funciones, removerlos por inhabilidad física o moral y excluirlos. 4. Deciden sobre las renuncias que hicieren voluntariamente de sus cargos los legisladores. 5. Tienen derecho a interpelar a los ministros del PE, es decir de hacerlos ir a la cámara para recibir explicaciones e informes. - Personales: se refieren a la actuación personal de cada miembro de la cámara, no en protección a su persona sino a la función que desempeña. Incluye: 1. Inmunidad de expresión ⋄ ningún miembro puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato. El privilegio es no renunciable y vitalicio y no impide que la cámara le imponga una sanción disciplinaria. 2. Inmunidad de arresto ⋄ ningún legislador puede ser arrestado desde su elección a su cese salvo que sea encontrado in fraganti. El privilegio termina con el mandato. Se trata de inmunidad “de arresto” (privación de la libertad) pero no “de proceso” (la causa penal puede iniciarse mientras no se afecte la libertad del imputado). 3. Desafuero ⋄ es el acto de despojar de sus fueros o privilegios a un legislador, suspendiéndolo de sus funciones, para que quede a disposición del juez para su juzgamiento por su delito. 4. Dieta ⋄ es la remuneración de los legisladores pagada por el Tesoro de la Nación y fijada por ley. Los legisladores pueden fijarse su propia remuneración.

Atribuciones del Congreso

- políticas:

1. Admitir o desechar los motivos de renuncia del Pte. y Vice y proceder a una nueva elección 2. Aprobar o desechar los tratados internacionales 3. Declarar el estado de sitio en caso de conmoción interior y aprobar o suspender el declarado durante su receso por el PE 4. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los límites de las provincias y crear otras nuevas 5. Proveer la seguridad de las fronteras 6. Disponer las intervenciones federales a una prov.

- Militares:

1. Fijar las fuerzas armadas en paz y guerra y dictar las normas para su organización y gobierno 2. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación y la salida de fuerzas nacionales fuera de él 3. Autorizar al PE para declarar la guerra o hacer la paz

- Económico- Financieras:

1. Fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos 2. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior 3. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias 4. Imponer contribuciones directas por tiempo determinado siempre que la defensa y el bien general del Estado lo exijan 5. Dictar leyes en materia aduanera y establecer los derechos de Q y X que deben ser uniformes en toda la Nación 6. Establecer y reglamentar un Bco. Fed. con facultad de emitir moneda; crear una nueva moneda y fijar su valor 7. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.

- Legislativas:

1. Establecer tribunales inferiores a la CSJ, dar pensiones, decretar honores y conceder amnistías generales (disponen el perdón de delitos) 2. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y la S.S. 3. Dictar leyes sobre naturalización y nacionalidad 4. Dictar leyes sobre bancarrota, sobre falsificación de moneda y documentos públicos y sobre el juicio por jurados 5. Dictar leyes y promover medidas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y los derechos reconocidos en la CN 6. Dictar un régimen de S.S. especial e integral de protección del niño en situación de desamparo

Juicio político

Es un procedimiento especial arbitrado por la CN para hacer efectiva la responsabilidad de ciertos funcionarios públicos en caso de mal desempeño o delito cometido durante el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, con el fin de separarlos de sus cargos. Es aplicable sólo mientras los funcionarios acusados se hallen en ejercicio del cargo. Si el imputado renuncia el juicio político concluye y queda sujeto a la justicia ordinaria. Son susceptibles de juicio político el Pte. y vice, los miembros de la CSJ, los ministros y el Jefe de Gabinete del PE. - Procedimiento: 1. Declaración de que se procede a la formación de causa por la Cámara de Diputados con 2/3 de los votos de los presentes. 2. La C. de Diputados acusa ante el Senado contra el enjuiciado. Al Senado le corresponde juzgar en juicio público a los acusados. Para esto, sus miembros prestan juramento a tal efecto. Si se enjuicia al Pte. de la Nación, el vice lo reemplaza y al Senado lo preside el pte. de la CSJ de la Nación. 3. Se cumplen los pasos de acusación, defensa y pruebas. Luego el Senado se constituye en sesión secreta para después pasar a sesión pública e interrogar a cada senador sobre la culpabilidad del acusado. 4. Para condenar al acusado se requieren 2/3 de los votos de los presentes, sino se procede a la absolución. - Efectos: el fallo destituye al acusado y puede inhabilitarlo para desempeñar cargos públicos en el futuro. La parte condenada queda sujeta a ser enjuiciada ante tribunales ordinarios.

Unidad 5 (C) – Poder Ejecutivo

Antecedentes

Antiguamente las 3 funciones del Estado no estaban separadas sino concentradas en uno o dos órganos y había superposición de funciones. A partir de la obra de Montesquieu se produce una separación de funciones. Hablar de separación de poderes es incorrecto porque este es único e indivisible. Lo que se separan son las funciones que son cumplidas por los diversos órganos. En la teoría de Montesquieu el poder del Estado comenzó abarcando todas las funciones sin dividirlas. El PE es el poder originario porque en el reparto divisorio las funciones legislativas y judicial se desprenden del núcleo primario para atribuirse a órganos propios y la función del PE es retenida por el órgano que antes concentraba a todas. En nuestro país se realizaron múltiples ensayos, se inició partiendo de un gobierno colegiado hacia un PE unipersonal.

Funciones

El PE tiene el liderazgo del poder político y es el motor primitivo y principal de la dinámica estatal. Su actividad se descompone en: Función política ⋄ se refiere a la conducción institucional o política del Estado (firmar u tratado internac. , presentar o vetar un proyecto de ley) . Función administrativa ⋄ el PE aplica las leyes a situaciones concretas mediante actos y hechos administrativos. Es la función propia de la índole del PE (recaudación de un impuestos establecido por el Congreso, hacer cumplir una condena impuesta por un juez). Ambas son actividades vitales, continuas y permanentes. También es colegislador en lo que concierne a la formación de la leyes.

Composición

El PE de la Nación es desempeñado por un ciudadano con el título de Pte. de la Nación Arg. (el PE es sólo el Pte. de la Rep.). Como el Pte. necesita del referendo de ministros para cumplir las funciones que lo incumben como PE, parecería que este fuera colegiado. Pero se afirma que el PE es unipersonal porque está a cargo de un órgano-institución portado por un solo individuo. Se interpreta entonces que el Ministerio es un órgano constitucional al margen del PE. El Jefe de Gabinete y los demás ministros refrendan y legalizan los actos del Pte. por medio de su firma. La situación del VICEPTE. Puede enfocarse desde 2 perspectivas: - como pte. del Senado: forma parte del órgano del Congreso y está en uno de los poderes (PL) - la CN contempla la situación del Vice. en la parte dedicada al PE. Con respecto al PE unipersonal, el Vice. es un órgano extrapoder. Durante su mandato no podrán ejercer otro empleo ni recibir ninguna remuneración de la Nación ni de prov. Alguna. Esto significa una incompatibilidad absoluta la que imponen total dedicación al cargo.

Requisitos - Duración

Para ser elegido Pte. o Vice se requiere haber nacido en el territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo y las demás calidades exigidas para ser senador. Al tomar posesión de sus cargos, ambos prestarán juramento respetando sus creencias religiosas ante el presidente del Senado y el Congreso reunido en Asamblea. El Pte. y Vice duran en sus funciones 4 años (si fuera interrumpido no se alarga) y pueden ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si eso sucede, no podrán ser electos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un período.

Juramento

Es un acto simbólico en el que el Pte. recibe de su antecesor los elementos simbólicos de su autoridad (la banda y el bastón presidencial). Hace a la validez del título de Pte. y marca el momento de inicio del ejercicio efectivo de su función.

Forma de elección

El Pte. y Vice son elegidos directamente por el pueblo en doble vuelta. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único. La elección debe efectuarse dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del Pte en ejercicio y la segunda vuelta, si correspondiere, dentro de 30 días después de la 1ª y entre las 2 fórmulas más votadas. Cuando la fórmula más votada en la 1º vuelta obtiene más del 45% de votos válidos o cuando obtiene al menos el 40% de votos válidos con una diferencia de más de 10 puntos porcentuales respecto del total de votos válidos sobre la fórmula que le sigue en nº de votos, sus integrantes se proclaman Pte. y Vice de la Nación. Sino, se va a 2ª vuelta.

Acefalía

El PE está acéfalo cuando por cualquier causa no hay Pte. o si lo hay no puede ejercer sus funciones. En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el PE será ejercido por el Vice. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Pte. y el Vice, el Congreso determinará que funcionario público desempeñará la presidencia hasta tanto haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo presidente sea electo. El impedimento puede ser transitorio o definitivo. La previsión a estas eventualidades es la principal razón de la vicepresidencia. - Acefalía transitoria: es causada por enfermedades o inhabilitaciones transitorias y ausencias de la Capital. Esta última sólo se hace valer cuando se ausenta del territorio nacional. En este caso, el Vice asume las funciones presidenciales hasta que aquél regrese al país o se restablezca. El Vice es sólo vicepresidente en ejercicio del PE. El Senado cubre la vacante con un pte. provisorio. - Acefalía permanente: es causada por muerte, renuncia (se presenta ante el Congreso quien la aprueba o desecha), destitución (la única válida por la CN es el juicio político, si es por algún hecho de fuerza, es una causal extraconstitucional) y enfermedad e inhabilidad de las que no se pueda recuperar. En este caso, el Vice. asume el cargo prestando juramento de desempeñar el cargo de Pte. hasta la finalización del período para el cual ambos fueron elegidos. O sea, que no es vicepresidente en ejercicio del PE sino el Pte. de la Nación. Si falta el Vice transitoria o definitivamente por reemplazo del Pte o por alguna de las causales, existe una norma consuetudinaria que indica que no debe convocarse a elecciones para elegir nuevo Vice. Si al producirse la acefalía falta el Vice. rige la “Nueva Ley de Acefalía” que dispone 2 etapas. La etapa provisoria hasta que el Congreso elija al nuevo presidente y la etapa definitiva a cargo del Pte. electo por el Congreso (sólo en casos definitivos). En caso de acefalía por falta de Pte. y Vice, el PE será desempeñado transitoriamente por el pte. provisional del Senado, el pte. de la Cámara de Diputados o el pte. de la CSJ, en este orden hasta tanto el Congreso reunido en asamblea haga la elección dentro de las 48 horas siguientes al hecho de acefalía. La asamblea se constituye en la 1ª convocatoria con 2/3 de los miembros de cada cámara. La elección deberá recaer en un funcionario que reúna los requisitos para ser Pte. y desempeñe algún cargo de senador o diputado nacional o gobernador. El Pte. electo por el Congreso se convierte en Pte definitivo hasta concluir el período de su antecesor.

Atribuciones del PE

- Administrativas:

1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe de gobierno y responsable político de la administración general del país. 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes nacionales cuidando no alterar su espíritu. 3. Es el comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la nación: se subordinan al PE. 4. Participa de la formación de leyes y puede dictar decretos de necesidad y urgencia que no regulen sobre materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos pol. cuando median circunstancias muy graves cuya resolución inmediata no puede hacer siguiendo el trámite legislativo normal. 5. Nombra y remueve por sí solo al jefe de gabinete, demás ministros, oficiales de su secretaría y agentes consulares y, con acuerdo del Senado, a embajadores, diplomáticos y magistrados de la CS. 6. Puede pedir al jefe de gabinete y a los jefes de la administración los informes que crea convenientes y ellos están obligados a darlos.

- Legislativas:

1. Participa de la formación de las leyes (porque puede enviar proyectos de ley), las promulga (por decreto o tácitamente) y las hace publicar. 2. Puede enviar proyectos a cualquiera de las Cámaras. 3. Puede observar un proyecto de ley (“vetar”) parcialmente. Este vuelve al Congreso para ser revisado. El Congreso puede modificarlo o insistir con el mismo proyecto.

- Políticas:

1. Puede indultar (dar perdón absoluto) o conmutar (cambiar de una pena mayor a una menor) las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal previo informe del tribunal correspondiente, excepto en algunos casos como juicio político, compraventa de personas o traición a la patria. 2. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso. 3. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso y convoca a extraordinarias. 4. Declara el estado de sitio en caso de ataque exterior por tiempo limitado y con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso.

- Internacionales:

1. Concluye y firma tratados, acuerdos y otras negociaciones requeridas para mantener buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras. 2. Recibe los ministros y admite a los diplomáticos de otros países. 3. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.

- Militares:

1. Es el comandante en jefe de todas las fuerzas armadas. 2. Provee los empleos militares de la Nación. 3. Dispone de las FFAA y corre con su organización y distribución.

Gabinete de ministros

El Jefe de gabinete de ministros, los ministros y los secretarios de la Presidencia constituyen el gabinete nacional y son los principales colaboradores del Pte. El Ministerio es un órgano extrapoder (no forma parte de ninguno de los 3 poderes clásicos). Se acopla al PE unipersonal, relacionándose con éste y el Congreso. Es un órgano de rango constitucional, colegiado y complejo, en el cual no todos sus miembros tienen la misma jerarquía. Existe un Jefe de Gabinete de Ministros que actúa junto al PE refrendando y legalizando los actos del Pte. con su firma (según la CN) y en las reuniones de gabinete a título consultativo, informativo o decisorio (según la práctica constitucional). Tanto el jefe de gabinete como los ministros son nombrados y removidos por el Pte. y pueden ser destituidos por juicio político. El jefe de gabinete concentra las atribuciones técnicas y administrativas y permite que el Pte. desarrolle con más dedicación sus funciones políticas. El jefe de gabinete y los demás ministros tienen a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y refrendan y legalizan los actos del Pte. por medio de su firma. Frente al PE se acentúa su carácter político mientras que frente a sus respectivos ministerios prevalece el aspecto administrativo. Los ministros actúan de 2 modos distintos: - individualmente: cuando actúan en representación del PE. Los actos individuales pueden ser legislativos (como iniciativa y discusión de leyes) o ejecutivos (en la resolución de asuntos adm. de sus deptos.) - colectivamente: en acuerdos con sus colegas. Las atribuciones del jefe de gabinete incluyen: 1. Ejercer la administración general del país 2. Efectuar los nombramientos de los empleados de la adm. excepto los que correspondan al Pte. 3. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros 4. Enviar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional. 5. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional. 6. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso 7. Refrendar como los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente las leyes. Relaciones de los Ministros con el Congreso 1. Interpelación: cada Cámara puede hacer venir a su sala a los ministros del PE para recibir las explicaciones que estime convenientes. 2. Asistencia espontánea: pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates pero no votar. 3. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, el jefe de gabinete y los demás ministros deben presentar una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos deptos.

Unidad 6 (C) – Poder Judicial

El PJ se compone de una serie de órganos llamados Tribunales de Justicia, que forman parte del gobierno federal y que ejercen una función del poder del Estado denominada jurisdicción o administración de justicia. El derecho de los habitantes de acudir en demanda de esa administración de justicia configura el derecho a la jurisdicción. Composición La CSJ de la Nación es el tribunal judicial de mayor jerarquía en la Rep. Arg. Es la que decide los conflictos definitivamente y es el intérprete final de las normas legales y constitucionales. Nadie, excepto ella, puede modificar esa interpretación. El PJ de la Nación es ejercido por la Corte Suprema de Justicia (órgano que encabeza el PJ) y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en la Nación (Cámara de Apelaciones y Tribunales de 1ª Instancia). Uno de los tribunales inferiores es el de la Justicia Nacional Electoral. Los magistrados de la CSJ son nombrados por el Pte. con acuerdo del Senado. Para los demás jueces nacionales, el PE nacional propone al Senado de la Nación un candidato, que sale de una terna preparada por el Consejo de la Magistratura. Condiciones para integrar la CSJ Título de abogado, 8 años de ejercicio de la profesión, las calidades requeridas para ser Senador y prestar juramento.

Independencia del PJ - inamovilidad de los jueces – Intangibilidad de su remuneración

En ningún caso el Pte. de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o reestablecer las terminadas. A los órganos del PJ se los considera no políticos por las diferencias que tienen con relación a los del PE y el PL, es decir, el PJ es independiente. Los jueces de la CSJ y de los Tribunales Inferiores conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Tal protección está destinada a asegurar la indep´cia del PJ e impide la disminución de la jerarquía del juez, su desplazamiento a un cargo equivalente o su ascenso a un cargo superior sin que preste su consentimiento. Pero los nombramientos de magistrados cuya edad sea de 75 años o más, se harán por 5 años y podrán ser repetidos indefinidamente. Los jueces de la CSJ y de los tribunales inferiores reciben por sus servicios una compensación que determina la ley y que no puede ser disminuida de ninguna manera mientras permanezcan en sus funciones.

Deslinde de competencias entre las justicias federal y provincial

Todos los tribunales, sena nacionales, provinciales, de 1º instancia o la CSJ de la Nación tienen jurisdicción pero no todos resuelven la misma clase de casos. El ejercicio de la jurisdicción por parte de los órganos judiciales está distribuido y delimitado entre las diversas clases de tribunales que existen. Esa delimitación del ejercicio de la función judicial es lo que se denomina competencia. La organización de la justicia está delegada por la CN a cada provincia para que la ejerza de acuerdo a su ordenamiento constitucional y a las leyes que de él emergen. Corresponde a la justicia provincial conocer y decidir en todas las causas que versen sobre puntos regidos por normas locales (CP y leyes provinciales ) y nacionales (Códigos). La jurisdicción federal es la facultad conferida al PJ de la Nación para administrar justicia en los casos, sobre las personas y en los lugares especialmente determinados por la CN. En el Estado coexisten 2 adm. de justicia: el PJ federal y el PJ provincial. La justicia federal divide su competencia por razón de materia, persona y lugar. Sus características son: • Limitada y de excepción: sólo se ejerce en los casos en que la CN y las leyes reglamentarias lo señalen. • Privativa y excluyente: en principio los tribunales provinciales no pueden conocer las causas que pertenecen a la jurisdicción federal salvo que ésta resulte prorrogable en cuyo caso puede hablarse de jurisdicción concurrente. • Improrrogable: sólo cuando surge por razón de materia o de lugar. Al contrario, es prorrogable sólo por razón de las personas salvo los casos de competencia originaria y exclusiva de la Corte. Si una causa, juicio o pleito no está regido por la CN se radica en jurisdicción provincial. Corresponde a la CSJ y los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre: 1. Puntos regidos por la CN: si la causa no está regida por la CN pasa a jurisdicción prov. 2. Puntos regidos por las leyes de la Nación: sólo las federales o especiales, no las locales ni las nacionales u ordinarias. 3. Puntos regidos por los tratados con naciones extranjeras 4. Causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros 5. Causas de almirantazgo y jurisdicción marítima. 6. Asuntos en que la Nación sea parte actora o demandada: incluye al Estado Federal, las entidades autárquicas y las empresas públicas. 7. Causas entre dos o más prov., entre una prov. y los vecinos de otra, entre vecinos de distintas prov.: son vecinos las personas jurídicas o físicas que residen efectivamente en una prov. 8. Causas entre una prov. o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero. Además se ocupa de causas no nombradas expresamente por la CN como las causas contencioso-administrativas que son de competencia federal en razón de materia y las causas penales que pueden surgir en razón de materia (delitos enumerados por leyes federales), en razón de materia y persona (delitos de abuso de autoridad, violación de los deberes de funcionario público...) y en razón de lugar (hechos ocurridos en lugares de exclusiva y absoluta jurisdicción federal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación. Competencia originaria y por apelación

La CSJ es el órgano supremo máximo del PJ, que tiene asiento en la Cap. Fed. Es un órgano colegido que se compone de 9 jueces. Ante ella actúan el procurador general. de la Nación y los procuradores fiscales de la CSJ. Su presidente es nombrado por la misma corte. Es un órgano en el cual no se agota el PJ ya que existen otros inferiores que juntamente con la CSJ lo integran en distintas instancias. Para integrar la CSJ los jueces deben tener título de abogado, 8 años de ejercicio de la profesión, las mismas calidades exigidas para ser senador y prestar juramento. La CSJ ejerce su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba en Congreso pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros y en los que alguna provincia es parte, la ejerce originaria y exclusivamente. Dentro de los casos en los que la CSJ ejerce su competencia originaria se prevén 2 clases de instancias: • Originaria y exclusiva: Le incumbe a la CSJ en instancia única (no se puede apelar) con exclusión de otro tribunal federal o provincial y de cualquier otra causa. Originaria significa que el expediente se tramita desde el principio ante la CSJ de la Nación. Exclusiva significa que el expediente sólo se puede tramitar ante la CSJ de la Nación. Caben excepciones por ley del Congreso. • Apelada: La CSJ ejerce su competencia ordinaria en causas en las que ya han intervenido otros tribunales y que lo han hecho con anterioridad; la CSJ es el último tribunal que debe intervenir. La CSJ en este caso ejerce su competencia por dos vías: o vía ordinaria ⋄ procede contra las sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en las causas en que el Estado es parte, en las extradiciones de criminales reclamados por otros países y en causas a que dieran origen los apresamientos o embargos en tiempo de guerra. o vía extraordinaria ⋄ consiste en recursos extraordinarios. Recursos de quejo por retardo de justicia en contra de las Cámaras Nacionales de Apelaciones; recursos directos por apelación denegada y cuestiones de competencia y conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que sepa resolverlos.

Unidad 7 (C)

Declaraciones, derechos y garantías

Declaraciones son enunciados solemnes que proclaman principios en los que se asienta el orden estatal. Son enunciados incluidos en la CN que establecen principios en los que se basa el estado. Declaran la forma de gobierno, la confesionalidad del Estado y que las autoridades que ejercen el gobierno federal residen en la Capital (arts. 1, 2 y 3). Derechos son las facultades o prerrogativas que los estados reconocen a las personas para asegurar su dignidad y respetar su libertad, garantizándole un trato igualitario, independientemente de su ejercicio. Los derechos individuales o subjetivos son derechos naturales por ser inherentes al hombre por su calidad de persona, no nacen del texto constitucional. La declaración de los derechos naturales es derecho positivo ya que son las normas del derecho constitucional las que los reconocen. Todos los derechos reconocidos por la CN son relativos (susceptibles de limitación y reglamentación) para coordinar el derecho de una persona con el de otra. Entonces tenemos naturalidad de los der. ind. y positividad de su declaración. Los der. ind. comprenden a: - Derechos Civiles: son las facultades que posee todo hombre para actuar por el solo hecho de ser una persona. Son comunes a todos los hombres, por lo tanto valen tanto para los arg. Como para los extranjeros. Son naturales anteriores a la CN e indep´tes de la misma, ésta sólo los reconoce y los ampara. - Derechos Políticos: corresponden a los ciudadanos como participantes de la vida política de su país. Comprenden el derecho a elegir y el derecho a ser elegido. Los derechos sociales son aquellos referidos no al hombre como ser individual sino al sujeto en función del grupo al cual pertenece, como la familia, la empresa, etc. Se distinguen de los individuales en que en los ind. la obligación del Estado como sujeto pasivo consiste en no violar esos derechos mientras que en los sociales se suma al Estado la obligación de hacer o dar algo a favor de las personas (el der. al trabajo genera la oblig. De crear nuevas fuentes de trabajo; el der. a la SS obligó al Estado a fijar un régimen de jubilaciones y pensiones). Garantías son instituciones o procedimientos de seguridad creados a favor de las personas para que dispongan de los medios que hacen efectivo el goce de sus derechos individuales (ej. habeas corpus).

Deberes públicos

Los deberes públicos son aquellos que posee todo individuo frente al Estado y que surgen algunos del texto constitucional y otros de las leyes constitucionales. Se distinguen: • Deberes de todos los habitantes ⋄ incumben tanto a ciudadanos como a extranjeros. Incluyen el respeto y fidelidad a la CN, las autoridades del gobierno federal y los símbolos patrios y la obediencia a las leyes y los actos de las autoridades. • Deberes exclusivos de los ciudadanos ⋄ corresponden exclusivamente a los ciudadanos que sean nativos, por opción o por naturalización. Abarca entre otros el deber del voto, de participar como autoridades de los comicios y de armarse en defensa de la patria y la CN.

Igualdad jurídica

Todos los hombres gozan de una igualdad elemental de status en cuanto a personas jurídicas. Todos los hombres son iguales ante la ley. Esto implica que las leyes han sido elaboradas de manera tal que en idénticas circunstancias den a todos el mismo tratamiento, sin preferencias; y que las personas sean tratadas de la misma manera en los procesos judiciales y en los trámites administrativos. La igualdad civil deriva de la unidad de la naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, que impide el trato privilegiado de un grupo por considerarlo superior como también la discriminación correlativa de otro grupo por considerarlo inferior. Art. 15 ⋄ En la Nación Argentina no hay esclavos. Todo contrato de compraventa de personas es un crimen. Art. 16 ⋄ La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento, no hay en ellas fueros personales ni títulos de nobleza. Todos los habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. - Fueros personales: es un tribunal ante el cual sólo pueden ser juzgadas determinadas personas. Implica el derecho de una persona de ser juzgada ante jueces especiales. Estos fueron quedan abolidos por la CN en razón del principio de igualdad ante la ley. - Idoneidad en el acceso a los cargo públicos: Esta no es uniforme, depende de la clase de empleo. Gralmente los requisitos que abarcan los empleos son: edad, aptitud física, moral y aptitud técnica. Por el contrario, en principio no son requisitos: el sexo, la religión y la ideología política (podría exigirse no profesar una ideología contraria a la CN). - Igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas: la igualdad en el impuesto no significa igualdad aritmética sino que el monto de los mismos debe ser proporcional a la capacidad contributiva de quien lo paga. Significa igualdad de categorías: todos los contribuyentes incluidos en una misma categoría deben recibir igual trato.

Libertad.

Es la facultad que posee todo hombre de elegir y determinarse por sí mismo sin que nada ni nadie pueda forzarlo a decidir en determinado sentido. Es la facultad de todo hombre de ejercitar sus derechos de modo consciente y autónomo. En sentido gral. significa ausencia de obstáculos. - Libertad física o corporal: derecho a no ser arrestado sin causa justa y sin forma legal. Se descarta el padecer retenciones corporales forzosas o de realizar prestaciones forzosas injustas. - Libertad de intimidad: es la inviolabilidad del domicilio (impide el allanamiento), de la correspondencia y de los papeles privados. Límites de la libertad Todos los derechos reconocidos por la CN son relativos ya que pueden ser restringidos razonablemente, porque la CN dispone el goce de los derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Los límites se establecen en razón de la moralidad pública, el orden público y los derechos ajenos. Las limitaciones impuestas por las leyes reglamentarias pueden ser: • generales ⋄ cuando se establecen para todos los habitantes del país o para una parte de ellos (ej. estado de sitio). • especiales ⋄ cuando se refieren a determinadas personas o casos en razón de determinados actos u operaciones que ellas ejecutan (Ej: expropiación). A su vez las limitaciones de la libertad pueden clasificarse en: • permanentes (habituales) ⋄ son las que resultan necesarias por estar en juego el interés público. El Poder de Policía protege estos temas imponiendo límites al ejercicio de los derechos a través de reglamentaciones. • transitorias (anormales) ⋄ son los institutos que se emplean en casos especiales para remediar determinadas situaciones de emergencia (crisis, desastres, guerra). Incluyen el estado de sitio y el de asamblea, la ley marcial y las facultades extraordinarias.

El encargado de establecer estas limitaciones y de vigilar su cumplimiento es el Poder de Policía.

Derechos relativos a la personalidad

• Libertad de conciencia Es absoluta dado que el pensamiento humano, en tanto se elabora y retiene en la mente, resulta insusceptible de recibir oposición. No puede decirse que el hombre sea titular del derecho a la libertad de pensamiento ya que este sólo aparece cuando el pensamiento se exterioriza (libertad de expresión). • Libertad de culto Es relativa, ya que las leyes pueden reglamentar su ejercicio. La reglamentación depende de la posición del estado frente a la Iglesia. La CN expresa que todos los habitantes gozan del derecho de profesar libremente su culto. Esto no implica igualdad de cultos ya que el gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano. • Libertad de expresión Es el derecho del hombre a transmitir y hacer públicos sus pensamientos mediante las distintas formas de comunicación sin censura previa. Es relativa (las leyes pueden reglamentar su ej.), existe un control razonable fundado en la moralidad, el orden y la seguridad pública. Los medios de comunicación pueden ser orales (TV, cine, radio) o escritos (diarios, revistas, folletos). La libertad de prensa es la única reconocida expresamente en la CN pero igualmente la libertad de expresión por otros medios queda aprobada y libre de censura arbitraria. La garantía más eficaz de la libertad de prensa es la abolición de la censura previa, es decir, nadie está obligado antes publicar algo a someterlo a control, examen o permiso como condición para llevarlo a cabo. Pero esto no impide que después de la publicación se tomen las medidas razonables de protección a la moral y al orden público ni la sanción de los delitos de prensa (calumnias, injurias). Como a veces el derecho a informar puede entrar en colisión con otros derechos, se ha considerado que un medio de comunicación debe responder cuando difunde una noticia falsa, inexacta y deshonrosa. Si una persona toma conocimiento de que un medio de comunicación difundió una información referida a ella que es falsa o inexacta, se dirige a ese medio formulando un requerimiento con el fin de que se publique inmediatamente su versión de los hechos (derecho de rectificación). • Derecho de enseñar y aprender El derecho de enseñar consiste en la facultad de educar e instruir a quienes buscan la cultura, el desarrollo y el perfeccionamiento de sus conocimientos intelectuales y morales y todos aquellos conocimientos útiles y necesarios en la vida social. El derecho de aprender consiste en la facultad de elegir los institutos o maestros, los sistemas y métodos de enseñanza. Hasta los 18 años son los padres quienes eligen la formación de los hijos, en su ejercicio de la patria potestad. El Estado Federal debe establecer una etapa mínima de enseñanza obligatoria. Tiene competencia para crear establecimientos de enseñanza y una competencia exclusiva para dictar planes de instrucción gral. y universitaria para todo el país mediante una Ley Federal de Educación que regule los contenidos básicos. Las provincias deben asegurar la educación primaria, sostener las escuelas provinciales oficiales y ajustarse a la ley federal de educación pudiendo ampliar su contenido. Además tienen competencia para crear establecimientos de enseñanza. El estado no puede imponer un tipo único de enseñanza religiosa o laica, no puede negar reconocer a los establecimientos privados y no se debe conceder privilegios a los oficiales. • Derecho a la intimidad El domicilio es inviolable como también lo son la correspondencia epistolar y los papeles privados: están protegidos con la garantía de la inviolabilidad. La ley determina en qué casos y con qué justificaciones, por orden de autoridad competente, se podrá proceder a su allanamiento y ocupación. No es un derecho absoluto y el allanamiento se autoriza con orden judicial cuando las condiciones privadas afecten el bien común. - Domicilio: el concepto constitucional lo define como el ámbito físico donde el individuo desarrolla sus actividades de convivencia y de vida y puede ser transitorio. - Correspondencia: no se puede interceptar. Se la puede retener pero no abrir. Los papeles privados incluyen legajos, libros de comercio, expedientes, etc. Las conversaciones telefónicas tampoco pueden interceptarse, salvo excepciones autorizadas por autoridad competente.

Derecho de propiedad

- Según el derecho privado: es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y acción de una persona. - Según la jurisprudencia, en el derecho constitucional: el término propiedad empleado por la CN es más amplio y comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Esto implica que no alcanza sólo a la propiedad común u ordinaria, sino también a los derechos intelectuales y personales. La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. Ni el Estado ni los particulares pueden dañarla o desconocerla. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Además quedan prohibidas las confiscaciones y las requisiciones. El der. de propiedad no es absoluto, está limitado por el Estado para asegurar el bien común, por ejemplo, por las expropiaciones o los decomisos.

Función social de la propiedad.

El de la propiedad es uno de los derechos que el constitucionalismo social protegió con más intensidad y es considerado como un derecho natural primario al cual se le asigna una función social. La propiedad es uno de los pilares de nuestra organización política y social y en gral. es admitida por todas las legislaciones, excepto en los países comunistas que tienden a colectivizarla.

Intervención del estado en la economía

El constitucionalismo social consideró que el Estado debía estructurar un orden económico justo que permita a todos los hombres el acceso a las fuentes de trabajo y de producción y que haga posible una distribución equitativa de la riqueza y de los bienes. De un Estado gendarme que cuida y vigila se pasa a un Estado de bienestar social que hace y promueve, siempre que la intervención no sofoque la iniciativa privada. El Estado procura atenuar y compensar las desigualdades sociales de los hombres y nivelar los desequilibrios sociales y económicos. Principio de subsidiariedad Establece que, en principio, el ejercicio de las actividades económicas corresponde a los particulares pero ante la imposibilidad de su ejercicio por parte de los mismos, el Estado puede concurrir en su ayuda ejerciéndolas. Por lo tanto, el Estado interviene en la economía para suplir la iniciativa privada en aquellas tareas o sectores en que ésta es insuficiente, ineficiente o nula.

Unidad 8 (C)

Garantías de los derechos

Las garantías son procedimientos de seguridad creados a favor de las personas para que dispongan de los medios que hacen efectivo el goce de sus derechos subjetivos. Se ofrecen para proteger derechos tanto cuando la violación proviene de la act. estatal como de la act. privada. Las garantías constitucionales son el soporte de la seguridad jurídica, que es la situación en la que se encuentra una persona cuando sus facultades y obligaciones están claramente determinadas por leyes precisas y aplicadas por las autoridades públicas e implica una libertad sin riesgos.

Protecciones relativas al proceso y a la imposición y ejecución de penas

• Ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Consiste en una garantía reservada al proceso penal exclusivamente que requiere de una ley dictada por el Congreso que describa la conducta que debe castigarse, establezca la pena y que sea previa al hecho que da origen al proceso. Además debe existir un juicio en que se cumplan las etapas de acusación, defensa, prueba y sentencia. • Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Es la garantía de los jueces naturales. Implica la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley. Abarca todas las ramas del derecho (penal, civil, comercial, etc). Se basa en dos principios: unidad de jurisdicción (la administración de justicia reside en el PJ salvo excepciones) e igualdad de los individuos para ser juzgados por los mismos jueces (eliminando los jueces especiales como los fueros personales y comisiones especiales). • Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden estricta de autoridad competente. Consiste en la inmunidad de declaración que es la prohibición de toda técnica que antes o durante el proceso tienda a obtener por coacción física o moral (torturas, drogas) una declaración o confesión y en la inmunidad de arresto, salvo en el caso de orden escrita de autoridad judicial (en estado de sitio lo puede autorizar el presidente). • Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Consiste en la garantía del debido proceso o defensa en juicio. Procede en causas penales o no, que se extiende a la 2º instancia (etapa procesal que revisa lo decidido en la 1º instancia) y que se satisface con la sentencia que debe cumplir ciertos requisitos constitucionales: imparcial, justa y fundada. • El domicilio, la correspondencia epistolar y los papeles privados son inviolables. • Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas y toda especie de tormentos y azotes. • Las cárceles deben ser sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los detenidos.

Protección de la libertad corporal: Hábeas corpus

El hábeas corpus es la garantía tradicional que protege o tutela la libertad corporal o física mediante un procedimiento judicial sumario (dado que es una acción con la que se promueve un juicio o un proceso sumarial). No es un recurso, es una acción. Es la garantía por la que el afectado u otra persona en su nombre, acude al juez demandando la libertad cuando se la ha privado o restringido ilegalmente (sin causa justa, sin orden de autoridad competente o sin cumplir las debidas formas). Comprende los casos en que fuera lesionado, restringido, alterado o amenazado el derecho de libertad física, los casos de agravamiento ilegítimo en las formas o condiciones de detención y los casos de desaparición forzada de personas. El hábeas corpus tiene vigencia durante el estado de sitio. No impide el arresto sin orden escrita cuando el delincuente es sorprendido in fraganti. El efecto del hábeas corpus es la recuperación de la libertad o la cesación de las amenazas, o bien la sujeción de la persona a la jurisdicción de la autoridad competente.

Acción de amparo

Es una acción destinada a tutelar los derechos y libertades, que por ser diferentes de la libertad física escapan a la protección del hábeas corpus, contra actos arbitrarios e ilegítimos que pueden derivar de acciones u omisiones de organismos estatales o de particulares. Toda persona puede interponer acción de amparo contra todo acto u omisión que lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad, derechos y garantías reconocidas por la CN, un tratado, o una ley, excepto el derecho de libertad física. Se asemeja con el H.C. en que son acciones de tramitación procesal sumaria pero difieren en los derechos que protegen. Según el caso el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de norma en se funda el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación. - Origen: antes de 1957 la jurisprudencia negaba la acción de amparo porque no existían leyes federales que lo reglamentan. En ese año la CSJ hizo lugar a una acción de amparo para proteger la libertad de expresión contra un acto de autoridad que la lesionaba, quedando la acción de ampara reconocida como garantía en el derecho judicial. En 1958 la corte admite la procedencia de la acción de amparo contra actos de particulares. - Legislación: A partir de 1957 la acción de amparo quedó reconocida como garantía en el derecho judicial sin que existiera en el orden nacional ley alguna que lo regulara. En 1966 se dictó una ley que establece la acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridad pública pero quedó sin legislar el amparo contra actos de los particulares por lo que la doctrina criticó la ley. En 1968 el Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación incorporó el amparo contra actos de los particulares.

Hábeas data

Toda persona tiene derecho a: 1. conocer los datos personales que a su respecto existan en un banco de datos; 2. que el registro de datos certifique la existencia de datos que a ella se refieren; 3. que se rectifiquen los datos inexactos recopilados y que se comuniquen inmediatamente a aquellas personas que hubiesen recibido previamente la información inexacta; 4. impedir la difusión de un dato dudoso hasta que sea aclarado; 5. que se cancelen los datos personales almacenados ilegalmente o cuya conservación no se justifique. El H.D. tiene por finalidad impedir que se registren o se difundan datos relativos a las opiniones políticas o gremiales de una persona, sus creencias religiosas, salud u orientación sexual, que puedan hacerla objeto de discriminaciones y persecuciones. También procura que se rectifiquen datos inexactos, como pueden ser deudas ya pagadas que figuran como pendientes, procesos penales no finalizados, cuando ya han concluido, etc. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos referidos a ella y de su finalidad que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No puede afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. - Sujeto Activo: La CN habilita a toda persona física o ideal a plantearlo. No es una acción popular por lo que sólo puede realizarlo el afectado. - Sujeto Pasivo: podrá plantearse contra autoridades públicas o particulares que dirijan bases o registros que suministran informes. - Objetivos: acceder al registro o base de datos, actualizar los datos atrasados, corregir la información inexacta, asegurar que sea confidencial o secreta cierta clase de información legalmente obtenida pero que no debería trascender a terceros y cancelar datos que hacen a la llamada “información sensible”, potencialmente discriminatoria o que se introduzca dentro del ámbito privado del registrado (ideas religiosas, políticas o gremiales, etc.).

Estado de sitio

Es un instituto clásico de emergencia que consiste en la suspensión temporal de las garantías constitucionales, en todo o parte del territorio, en el caso de conmoción interna o ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de la CN y de las autoridades creadas por ella. Por conmoción interna lo declara el PE con el Senado, por ataque el Congreso. Es un instituto transitorio. El presidente tiene facultad para arrestar y trasladar personas pero no para condenar o penar. No hay amparos.

Unidad 9 (A)

La administración pública como objeto del Derecho Administrativo

Las funciones del Estado son básicamente tres: ejecutiva o administrativa, legislativa y judicial. Se dan de este modo a partir del establecimiento del Estado de Derecho. Cada uno de los órganos del Estado (PE, PL y PJ) cumple una función principal pero no por ello dejan de cumplir las 2 restantes: ninguna de las 3 funciones es patrimonio exclusivo de alguno de los órganos del Estado. La función administrativa es la actividad concreta, permanente y práctica de un órgano del Estado (en ejercicio de funciones administrativas) que tienen por finalidad la satisfacción inmediata de las necesidades del grupo social y de los individuos que lo integran. - concreta: se refiere a un caso en especial, a diferencia de la legislativa que tiene alcance gral. - inmediata: a diferencia de las otras 2 funciones que son mediatas (cuando el PL crea normas y cuando el PJ dicta sentencias no son ellos los que se ocupan de que su cumplimiento o aplicación sino otros organismos). - práctica: se concreta en actos materiales y actos jurídicos.

La administración en sentido orgánico, objetivo y formal

La administración pública puede considerarse desde tres puntos de vista: • En sentido orgánico o subjetivo: la concepción orgánica tiene en cuenta a los órganos que producen los actos, o sea los que realizan la actividad administrativa. Considera act. adm. la realizada por el PE y sus órganos dependientes. • En sentido objetivo o material: considera a la adm. teniendo en cuenta la naturaleza jurídica interna de la act. desarrollada, sin importar el órgano que produce el acto. Considera act. adm. la desarrollada por el PE y por los órganos legislativo y judicial. • En sentido formal: es un enfoque impreciso; tiene en cuenta el régimen jurídico que regula la act. adm. Corresponde a todas las resoluciones que tengan la eficacia propia de los actos adm., cualquiera sea su contenido o los sujetos de que emanen. El criterio que debe aceptarse es el objetivo porque lo que interesa es la sustancia y no el autor ni la forma.

Definición del Derecho Administrativo

Es el conjunto de normas positivas y de principios de derecho público interno que tiene por objeto la organización y funcionamiento de la Adm. Pública, la regulación de las relaciones interorgánicas, interadministrativas y de la Adm. Pública con los particulares.
- Conj. de normas positivas: el D. Adm. está compuesto por normas positivas como son las contenidas en la CN, leyes formales y reglamentos. Estas normas pertenecen al D. Público porque regulan las relaciones de la Adm. Pública como poder público con los administrados.
- Principios de D. Público interno: el D. Adm. no está compuesto sólo de normas expresas sino también por principios de D. Público.
- Relaciones interorgánicas: comprende las relaciones entre órganos de un mismo ente autárquico (adm. descentralizada) o entre órganos de la Adm. Centralizada.
- Relaciones interadministrativas: comprende las relaciones entre entidades autárquicas entre sí (universidad, municipios) o entre órganos de la Adm. Centralizada y entidades autárquicas.

Carácter del Derecho Administrativo en Argentina

Dentro del sistema federal la Nación tiene únicamente las facultades que le han delegado las prov. y estas conservan toda facultad no delegada expresamente a la Nación. En base a estas facultades las prov. dictan su propia constitución, se dan sus propias instituciones, se rigen por ellas, eligen a los gobernadores, etc., sin intervención del gobierno federal. Debido a esto, el D. Adm. tiene en Arg. un carácter provincial o local. Hay un D. Adm. provincial y otro nacional. Cada prov. crea su propio régimen administrativo mediante la sanción de leyes en materia de procedimiento administrativo y códigos en lo contencioso-administrativo en virtud de la forma federal de gob. lo cual impide dictar un Código Administrativo común para todo el país. La Nación sin embargo puede dictar leyes cuyo ámbito de aplicación sea todo el territorio nacional, debido a sus facultades delegadas y para cumplir sus fines. En ciertas materias, las facultades de la Nación y las provincias son concurrentes (Ej.: expropiación).

Fuentes del Derecho Administrativo

Las fuentes del derecho son la forma en como se manifiestan o expresan las normas jurídicas dictadas como consecuencia de los hechos creadores del derecho, que otra corriente considera como verdaderas fuentes. En orden jerárquico, las fuentes del derecho son la CN y las constituciones provinciales, la ley, los tratados, los reglamentos y otras fuentes (que incluyen la jurisprudencia, la doctrina, la costumbre y la analogía). • Const. Nacional y provinciales. La CN es el conjunto de normas fundamentales que organizan las funciones del Estado y que definen los derechos y obligaciones de funcionarios, órganos y habitantes. Es la fuente primaria de todas las ramas del Derecho, incluyendo el Administrativo. La CN: 1. contempla las relaciones del poder administrativo con los otros poderes. 2. organiza el patrimonio del Estado. 3. establece las condiciones de la función pública, nombramiento, estabilidad e idoneidad de los funcionarios. 4. establece las bases de la adm. municipal, de la adm. militar y penitenciaria y de la organización de la adm. federal. 5. establece las relaciones de la Adm. Pública con la Iglesia Católica. • Ley. Es la fuente más importante después de la CN. Puede ser considerada en sentido material o formal. La ley en sentido material es una norma jurídica positiva escrita de carácter general y emanada de autoridad competente. En sentido formal es la norma jurídica positiva escrita emanada del PL nacional o prov. En el campo adm. sólo puede hablarse de ley en sentido material la cual tiene prioridad sobre las formales. • Tratados con otras naciones. El tratado es un acto complejo que para entrar en vigor requiere la concurrencia de distintas voluntades (la del PE que lo firma y la del PL que lo aprueba), la ratificación en sede internacional (por el PE a través de cancillería) y su incorporación al orden interno. • Reglamentos. Es la fuente más importante del punto de vista cuantitativo. Es una norma general, obligatoria y de aplicación directa. Implica una manifestación de voluntad del órgano administrador. La facultad de dictarlos se encuentra en la CN para el PE, PL y PJ. Los reglamentos se caracterizan por ser generales y de carácter normativo. Existen varios tipos: 1. Ejecutivos o de ejecución: emitidos por el PE para hacer posible la aplicación de las leyes. Llevan a normas más concretas las más genéricas que surgen de la ley. 2. Autónomos o propiamente adm.: son los emitidos por el PE sobre materias acerca de las cuales tiene competencia exclusiva de acuerdo a la CN. Su nombre deriva de que su emanación no depende de ley alguna sino de facultades propias. Si el caso que ellos contemplan ya está regulado por una ley, quedan anulados. Ej: Estatuto del personal civil de la adm. 3. Delegados o autorizados: los dicta el PE en virtud de una atribución o habilitación que le confiere expresamente el órgano legislativo. Tienen contenido legislativo y no emanan de la ley sino de una autorización legal. Ej: la ley de accidentes del trabajo delega al PE la atribución de determinar las enfermedades tendientes a establecer las incapacidades físicas de las personas. 4. De necesidad y urgencia: como los anteriores tienen contenido legislativo y son dictados por el PE, de ahí que su eficacia posterior dependa de la ratificación del Congreso. Sólo se pueden emitir cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los pasos establecidos por la CN para la sanción de las leyes y no traten sobre materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos. Deben ser refrendados por los ministros y el Jefe de Gabinete.

Unidad 10 (A)

La organización administrativa.

Es la estructura teórico-jurídica que permite y regula el funcionamiento de la adm. pública. Comprende la creación de órganos y la asignación de sus funciones (atribución de competencias). En el orden nacional, la potestad para dictar normas sobre la org. administrativa le corresponde principalmente al PE. Excepcionalmente al PL lo que ocurre cuando la facultad pertinente está atribuida especialmente al Congreso por la CN.

Teoría del órgano.

El Estado y todas las personas jurídicas estatales que actúan en el ámbito administrativo expresan su voluntad a través de personas físicas que los integran. Esta teoría sirve para explicar la imputación de los hechos y actos de los empleados y funcionarios públicos al ente público al que pertenecen. Esto es así porque el Estado carece de voluntad y porque sólo pueden expresar válidamente su voluntad los seres humanos. La teoría del órgano parte de la existencia de un solo sujeto de derecho para afirmar que el órgano nace conjuntamente con la persona jurídica, lo que implica que cuando actúa el órgano actúa la persona. El órgano forma parte de la persona jurídica e integra su estructura. Los órganos que integran una persona jurídica no pueden considerarse sujetos de derecho con personalidad jurídica; esta le corresponde sólo a la persona jurídica. Ej: los órganos E, L y J integrantes de la persona jurídica Estado carecen de personalidad, la cual le corresponde al Estado; la municipalidad es sujeto de derecho pero el intendente no lo es. La institución que es permanente y estable no se identifica con las personas físicas que lo integran. La identidad de esta institución no cambia a pesar del cambio de los individuos que la integran. Los órganos adm. son: órg. presidencial; órg. ministerios; órg. gobernador; órg. autárquicos.

Principios básicos

Competencia

Es el conjunto de atribuciones, poderes y facultades que corresponden a cada uno de los órganos administrativos en comparación con los demás órganos. Es lo que caracteriza una repartición administrativa y la distingue de otra. - Características: 1. surge de una norma estatal expresa y no de la voluntad de los administrados ni del órgano en cuestión. 2. no es un derecho subjetivo sino una obligación. 3. pertenece al órgano y no a las personas físicas que lo integran. 4. es irrenunciable e intransferible por el órgano que la posee. 5. es improrrogable por estar establecida en interés público y es inmodificable por contrato. Existen 2 excepciones al principio que indica que debe ser improrrogable y expresa. 1. Avocación: cuando el órgano superior toma para sí la competencia de un órgano inferior para resolver un determinado acto. Se produce un traspaso de cierta potestad de un órg. inferior a uno superior con lo que el asunto en cuestión pasa a la competencia del órg. superior. 2. Delegación: un órgano superior encarga a otro inferior el cumplimiento de funciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido como propias a dicho órg. superior. Se requiere de una norma que la autorice expresamente. - Incompetencia: es el vicio de la falta de aptitud legal del órgano. Puede ser absoluta –cuando se invade la esfera de otro órg.- o relativa –en los demás casos. - Conflictos de competencia: es positivo cuando 2 órg. se consideran competentes para entender en un determinado asunto; y es negativa cuando ambos se declaran incompetentes.
- Clasificación de la competencia: 1. En razón de la materia: cada órg. tiene una competencia limitada que puede ser taxativa o genérica. Se refiere a la act. que debe realizar cada órg. 2. Por el grado de jerarquía: tenderemos órg. inferiores y superiores. 3. Por el territorio: se dividirá la actuación adm. teniendo cada órg. un campo de acción limitado territorialmente. 4. Por el tiempo de ejercicio: puede ser temporaria –un órg. determinado tiene un plazo para actuar en un determinado caso- o accidental –cuando un particular sorprende la comisión de un delito in fraganti puede desempeñar accidentalmente la competencia de un agente de seguridad-.

Jerarquía

Es una relación jurídica administrativa interna mediante la cual se vinculan entre sí los órganos de la administración y dentro de los órganos los funcionarios, mediante poderes de supremacía. Es la relación de supremacía de un órgano superior respecto de uno inferior y recíprocamente la relación de subordinación del órgano inferior al superior. La jerarquía se manifiesta en la actividad administrativa de Estado y se expresa a través del poder de mando. - Contenido del poder jerárquico: El poder jerárquico contiene una serie de acciones que ejerce el superior sobre la conducción del inferior. Estas son: 1. dirigir la actividad del inferior. 2. dictar normas de carácter interno (directivas, instrucciones, circulares.) 3. facultad de vigilancia, de ejercer el poder disciplinario, de resolver conflictos de competencia entre organismos inferiores y de avocación y delegación. El poder jerárquico en principio se ejerce sobre todos los funcionarios y empleados de la adm. pública. Pero existen funcionarios que por la posición que ocupan y por la naturaleza de sus funciones quedan excluidos del poder jerárquico y en consecuencia del deber de obediencia, como el Pte. de la Nación, los profesores universitarios. - Clasificación: 1. Perfecta -si tiene todas las facultades del poder jerárquico-. Imperfecta –si tiene algunas-. 2. Común –cuando se refiere a órg. cuyas funciones comprenden todos los serv. adm.-. Especial –cuando se refiere a órg. que realizan act. determinadas-. 3. Burocrática –cuando se refiere a órg. que actúan individualmente-. Colegiada –cuando se refiere a órg. plurilaterales-. 4. Total –supone subordinación completa del conj. al jerárquico-. Parcial –supone la existencia de órg. con poder propio de decisión-. 5. Absoluta –cuando se manifiesta espontánea y necesariamente en la organización misma-. Legal –cuando la relación jerárquica es creada por ley-.

Centralización.

Tiene lugar cuando las decisiones, resoluciones e instrucciones parten de un órgano u órganos centrales, limitándose los órganos inferiores a ejecutarlas. Consiste en otorgar la totalidad de las atribuciones a los órganos centrales que tienen el conjunto de los poderes de decisión para todo el territorio del Estado. La act. adm. se realiza por los órg. centrales, los locales carecen de libertad de acción, de iniciativa y de poder de decisión. - Ventajas: Permite la consolidación del poder político; asegura la prestación de ciertos serv. grales.; se economiza en la prestación de serv. y hay uniformidad en los procedimientos administrativos. - Inconvenientes: Evita que los habitantes tengan una mayor esfera de acción; conduce al centralismo burocrático; y la burocracia retarda la práctica procesal. - Observación: la centr. puede ser eficaz por permitir la unidad de dirección. Pero esa eficiencia desaparece cuando se priva a los órganos locales de un mínimo de poder de iniciativa y decisión.

Descentralización.

Es un modo de organización de la adm. que consiste en dotar a los órganos descentralizados de personalidad jurídica y de una facultad o poder de decisión, no sometido jerárquicamente al poder central ni sujeto al poder disciplinario. Ciertos órganos se desprenden de la organización central para cumplir ciertas y determinadas act. con la característica esencial de estar dotados de personalidad. Tienen libertad de iniciativa y poder de decisión. Se rompe el vínculo jerárquico y el órgano se transforma en ente. - Ventajas: Permite una gestión más rápida que en el sist. centralizado; se evitan las limitaciones de una larga línea jerárquica con muchos grados; y permite mayor adaptación del serv. a las necesidades de los interesados y atender los serv. sin sobrecargar de trabajo a las autoridades superiores. - Inconvenientes: Se necesita un reclutamiento especial de personal; los funcionarios podrían dejarse influir y podrían tener poco criterio para resolver ciertos asuntos. - Observación: ofrece como ventaja la rapidez en la resolución de asuntos pero esto también es posible de lograrse en un sist. centr., lo importante es el acierto en las decisiones.

Desconcentración.

Tiene lugar cuando se otorga a ciertos organismos cierto poder de decisión y de iniciativa sin perder por ello el vínculo jerárquico. Se da cuando el órgano no tiene personalidad por ser dependiente del poder central pero tiene cierta libertad de iniciativa y poder de decisión. Estos órganos son dotados con mayores atribuciones para decidir en determinadas materias, aunque están siempre sometidos a los órganos centrales que continúan ejerciendo sobre ellos su poder jerárquico. Ej: en las universidades cada una de las facultades son unidades académicas desconcentradas; dependen del Consejo Superior y no son sujetos de derecho. - Observación: la desc. total no es posible pues conduciría a la fragmentación del país, comprometiendo la unidad nacional. Nunca puede resultar de ella la libertad absoluta de los órg. descentralizados, debe existir un control por parte del poder central.

Organización de la administración financiera del Estado

La administración financiera propiamente dicha comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado. La administración financiera está integrada por 4 sistemas relacionados entre sí, cada uno a cargo de un órgano rector, que depende directamente del órgano que ejerce la coordinación de todos ellos (Ministerio de Economía). ⎝ Sistema presupuestario: su órgano rector es la Oficina Nacional de Presupuesto. Sus competencias incluyen dictar las normas técnicas para la formulación, ejecución, modificación y evaluación de los presupuestos, preparar el proyecto de ley de presupuesto general y fundamentar su contenido y coordinar los procesos de ejecución presupuestaria e intervenir en los ajustes. ⎝ Sistema de crédito público: su órgano rector es la Oficina Nacional de Crédito Público, cuya misión es asegurar una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público, que es la capacidad del Estado de endeudarse para financiamiento de inversiones, casos de necesidad, etc. (no para financiar gastos operativos). Puede originarse por emisión de títulos o LeTes, por contratación de préstamos o de obras, por servicios o adquisiciones, o por renegociación de deudas. Este tipo de operaciones debe figurar en la ley de presupuesto u otra. ⎝ Sistema de tesorería: su órgano rector es la Tesorería General de la Nación. Este sistema está compuesto por los órganos, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del sector público nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen. La tesorería tiene competencia para centralizar la recaudación de los recursos de la administración central y distribuirlos, administrar el sistema de caja única y emitir Letras del Tesoro. ⎝ Sistema de contabilidad: su órgano rector es la Contaduría General de la Nación. El sistema está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio de las entidades públicas. Es objeto de este sistema registrar todas las transacciones que se produzcan y procesar y producir información financiera integrándola al sistema de cuentas nacionales. Los sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y externo del sector público nacional y el régimen de responsabilidad que estipula y está asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas de su gestión. ⎝ La Sindicatura General de la Nación es el órgano de control interno del PEN. Es una entidad con personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera, y depende del presidente. La auditoría interna es un examen de las actividades financieras y administrativas de las entidades que dependen del PEN, realizada por los auditores integrantes de cada unidad. El modelo de control debe ser integral e integrado, debe abarcar los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, debe avaluar los programas, proyectos y operaciones, y debe estar fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia. ⎝ La Auditoría General de la Nación es el ente de control externo del sector público nacional. Depende del Congreso. Es una entidad con personería jurídica propia, e independencia funcional y financiera. Es materia de su competencia el control externo posterior de la gestión presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, legal, así como el dictamen sobre los estados contables financieros de la administración central, organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, entes reguladores, etc.

Personas públicas estatales y no estatales

|Persona Jurídica Pública Estatal |Persona Jurídica Pública No Estatal |
|Deben ser creadas por el Estado, ya sea por el PE o por el PL. No por los|En algunos casos son creadas por el Estado y en otros pueden ser creadas por los |
|particulares. |particulares. |
|Los fines del ente estatal deben coincidir con los del Estado. |Sus fines son de ints. gral. o público; no necesariamente deben coincidir con los estatales |
|Emiten actos administrativos. |Sus actos son no administrativos. |
|Los integrantes de sus órganos son funcionarios o empleados públicos |Los integrantes de sus órganos no son funcionarios ni empleados públicos y se rigen por el |
|sometidos al D. Público. |D. Privado. |
|Su patrimonio es el Estado y se integra de bs. del dominio público y del |Su patrimonio no es totalmente del Estado. Los bs. que lo integran tienen un régimen |
|privado. |jurídico especial |
|Tiene en virtud de la ley facultades coercitivas o reglamentarias. |Poseen cierto poder coercitivo sobre los administrados o particulares que actúan dentro del |
| |ámbito en que el ente ejerce su act. |
|Pueden ser administrativas, comerciales o industriales. |Pueden ser con o sin participación estatal. |
|Ej: universidad; bcos. oficiales; municipalidad. |Ej: Iglesia Católica; Colegios Profesionales. |

Entidades autárquicas

Los entes autárquicos son toda persona jurídica pública estatal que con capacidad legal para administrase a sí misma, cumple fines públicos, propios y específicos del Estado.
- Persona jurídica pública estatal: es público porque es un sujeto constituido y regulado por el D. Público, especialmente el D. Adm. y es estatal porque pertenece a la Adm. Pública.
- Capacidad para administrarse a sí misma: el ente maneja y administra sus recursos materiales y humanos por sí mismo.
- Cumplir fines públicos, propios y específicos: sus fines coinciden con los del Estado. No pueden cumplir con fines industriales o comerciales. Cuando el estado crea organismos descentralizados para realizar una act. ind. o com. el ente que crea no puede configurarse como una entidad autárquica sino que debe asumir otras formas jurídicas como las de la Empresas del Estado. • Entes autárquicos institucionales. Son aquellos donde el elemento característico es el fin que debe cumplirse. Ej: las universidades tienen fines de docencia; los bcos. El desarrollo de act. económico-financieras. Una parte de la doctrina cree que deben ser creados por decretos del PE ya que el Pte. es el responsable de la adm. gral. del país. Otros creen que deben crearse por ley del Congreso. Acerca del régimen patrimonial, cuentan con recursos propios establecidos por ley, poseen bienes materiales y llevan su propia contabilidad. • Entes autárquicos territoriales. Son aquellos donde el elemento principal es el territorio donde desarrolla sus actividades, el cual pone límites al ejercicio de sus act. Ej: son las municipalidades y las comunas. La legislación provincial crea y organiza el régimen municipal con leyes orgánicas de municipios y comunas. Acerca del régimen patrimonial, las prov. proveen a los municipios de recursos financieros suficientes y estos pueden recaudar y disponer de recursos propios provenientes de tasas y contribuciones. • Creación. Hay 3 posiciones doctrinarias: 1. Corresponde al PEN (Pte.) a través de decretos, por ser responsable de la adm. gral. 2. Corresponde al Congreso porque la CN le atribuye la competencia para crear y suprimir empleos y fijar sus atribuciones. 3. Se trata de una competencia compartida; el PE los crea y el PL aprueba su presupuesto.
Actualmente existen entes autárquicos creados por el PE y por el PL. • Control de sus actos. En los entes autárquicos, el control administrativo reemplaza al jerárquico -que se ejerce por medio de una vigilancia directa y constante-. El control administrativo puede ser de legitimidad, que asegura que los actos del ente respeten determinadas normas legales; o de oportunidad, mérito o conveniencia, que analiza los actos del ente con respecto a determinados fines a cumplir, para lograr una gestión eficiente de los actos autárquicos. El control es realizado siempre por el Estado. Si el ente fue creado por el PL (ley formal) corresponde sólo el control de legitimidad; si fue credo por el PE (decretos), ambos.

Empresas del Estado

Es toda persona jurídica pública o privada creada por el Estado que realiza o produce una actividad comercial o industrial o presta un serv. público de esta índole. Las ent. autarq. Cumplen funciones típicas del Estado; las empresas del Estado realizan act. del mismo tipo que las que pueden desarrollar las particulares. Si desarrolla act. com. o ind. queda sometida al D. Privado; si tiene a su cargo la prestación de un serv. públ. queda sometida al D. Público. No se inscriben en el Rég. Públ. de Com.; no pueden ser declaradas en quiebra (el Estado es siempre solvente); sus bs. son propiedad del Estado; están sujetas a todos los tributos; su creación corresponde en principio al PE y excepcionalmente al PL; y su producto neto ingresa al Tesoro Nacional. El Estado también puede participar en distintos tipos de sociedades:
- del Estado: aquellas que con exclusión total de capitales privados, constituyen el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados para desarrollar act. de carácter industrial o comercial o la explotación de serv. públicos (Aerolíneas Arg., YPF)
- de economía mixta: es la formada por el Estado y los particulares para la explotación de act. industriales o comerciales o serv. públicos de esa índole, y cuya administración se realiza mediante un organismo en el que están representadas las 2 categorías de socios.
- SAs con participación estatal mayoritaria: las que tienen participación minoritaria son SAs privadas con participación estatal y están regidas por el D. Privado. Las que tienen part. mayoritaria del estado, se constituyen cuando el Estado nacional, provincial o municipal o los organismos estatales legalmente autorizados son propietarios de acciones que representen por lo menos el 51% del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.

Unidad 11 (A)

El acto administrativo

Es toda decisión o disposición de la autoridad estatal en ejercicio de sus funciones adm. que se caracteriza por producir efectos relacionados con 3º externos al ámbito de la Adm. Públ. (aplicación de una multa). En el orden nacional existen 2 corrientes dispares: • Marienhoff: tiene un criterio amplio del acto administrativo. Acto administrativo es toda decisión, resolución o disposición de una autoridad estatal en ejercicio de las funciones adm. que le competen que produce efectos jurídicos en el ámbito externo de la Adm. Pública. El acto adm. es uno de los medios por los que la AP expresa su voluntad. Esta posición es amplia porque son actos adm. los actos unilaterales; los bilaterales; los de alcance singular, individual y concreto; los de alcance gral. • Gordillo: tiene un criterio restringido del acto administrativo. Acto administrativo es un acto unilateral de la adm. en ejercicio de la función administrativa y productora de un efecto singular, individual o concreto. La voluntad del administrado no puede integrar el acto, el cual es una manifestación del poder público.

Elementos del acto administrativo

Son los requisitos que deben concurrir simultáneamente para la plena validez y eficacia del acto. • Requisitos de forma o eventuales Por regla, el acto administrativo debe ser expreso, fechado, firmado y por escrito. Sólo excepcionalmente pueden adoptar otra forma (urgencia: verbales). Pueden o no existir en el acto administrativo; su ausencia no influye en la validez y eficacia del acto adm. 1. término: lapso en cual el acto debe producir o dejar de producir efectos; 2. condición: cuando los efectos del acto se subordinan a que se produzca o no un hecho futuro e incierto; 3. modo: obligación especial que el acto expresamente debe contener. • Requisitos de fondo o esenciales Son los que deben concurrir inexcusablemente para la validez y eficacia del acto. 1. Sujetos: según el acto sea uni o bilateral son: la Adm. Públ. -que debe estar siempre- y los administrados -intervienen sólo en actos bilaterales-. Para emitirlo, la AP, órgano emisor del acto, debe tener competencia y los administrados deben tener capacidad. 2. Causa: son los antecedentes o circunstancias de hecho y de derecho que justifican la emanación del acto (el motivo). La causa de hecho es el acontecimiento material (Ej: el incumplimiento de una función) y la causa de derecho es la norma jurídica que fundamenta el acto emitido (Ej: sanción prevista en la norma para ese hecho). Si falta la causa jurídica, hay vicio. 3. Objeto: es el contenido del acto, el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través del acto que emite. Debe ser cierto, físico y jurídicamente posible. Puede ser positivo (aprobación de una solicitud) o negativo (rechazo de la solicitud). Ej: en el acto adm. que declara el cese de un empleado por mala conducta, el objeto es que ese sujeto deje de pertenecer a la AP. 4. Forma: es el procedimiento adm. que se debe cumplir para la emanación del acto adm. Es el conjunto de trámites y formalidades previos a la emanación del acto. El procedimiento está vinculado con la garantía de defensa de los intereses del administrado. 5. Moralidad: debe ser la base de toda AP y de la act. de los administrados. Se expresa a través de la buena fe. 6. Finalidad: el acto debe cumplir con la finalidad que resulte de las normas, sin poder perseguir encubiertamente otros fines. Mediante el objeto del acto se expresa lo que se desea obtener de éste, con la finalidad se expresa porqué se desea obtener determinado objeto.

Régimen legal

El régimen legal relativo al acto adm. está contenido en la ley 19549, denominada Ley de Procedimiento Administrativo. Con respecto al acto adm., en primer lugar deben aplicarse las normas adm. específicas vigentes en el lugar de que se trate. Si no existieran, se aplicarán los principios grales. del D. Adm. y, en su defecto, del D. Privado.

Invalidez de los actos administrativos. Régimen legal

En el D. Adm., las nulidades no necesariamente deben surgir expresamente de la ley, como en el D. Privado, sino que pueden existir nulidades implícitas. La nulidad no sólo surge de las violaciones a los presupuestos que hacen a la emanación de la voluntad y a los elementos del acto (vicios del acto) sino también de la violación del ordenamiento jurídico gral. La AP puede pedir la nulidad de sus propios actos y el juez no puede declararla de oficio (en el D. Privado no puede solicitarla aquel que concurrió a producirla y esta procede de oficio; es al revés). • Clases de nulidades en el D. Adm.: en la doctrina existen 2 corrientes:
1. Tripartita: las clasifica en 3 clases: Actos inexistentes; Actos nulos; Actos anulables.
2. Bipartita: se dividen las nulidades en 2 tipos: Actos nulos –cuando se está frente a un vicio grave-; Actos anulables –cuando se está frente a un vicio menos grave o leve-. La ley 19549 (de Proc. Adm.) contiene el régimen legal de la invalidez y consagra la clasificación bipartita estableciendo los supuestos de actos nulos de nulidad absoluta y de actos anulables. • Actos nulos (de nulidad absoluta) Cuando exista: dolo (cuando se afirmen hechos o antecedentes inexistentes o falsos); violencia física o moral; simulación absoluta; falta de causa o violación a la ley aplicable; cuando el acto fuera emitido por autoridad incompetente. El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado por razones de ilegitimidad en sede administrativa. Ej: nombramiento de una persona que está inhabilitada por una disp. legal. • Actos anulables El acto administrativo será anulable en sede judicial si se hubiera incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que llegase a impedir la existencia de alguno de los elementos esenciales. La invalidez de un elemento eventual no impone la nulidad, siempre que sea reparable. Los actos anulables son susceptibles de saneamiento o reparación a través de ratificación, conversión o confirmación. La nulidad adm. la puede declara el juez o la A.P. Ej: adjudicación de un contrato sin que se hubiese dictado el acto de adjudicación respectivo.

Caracteres del acto administrativo

• Presunción de legitimidad Consiste en la suposición de que el acto fue emitido conforme al Derecho, es decir, que se presume que el acto fue emitido cumpliendo con todos los requisitos o prescripciones legales. Cuando se afirma que un acto es legítimo, se dice que se trata de un acto perfecto donde concurren los requisitos de validez -están dados en él todos los elementos esenciales del acto adm.- y eficacia -ha sido comunicado y notificado-. Puede decirse también que la legitimidad o presunción de legitimidad es la presunción de la validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente. La presunción de legitimidad tiene su fundamento en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación del acto. Un funcionario especialmente elegido produce un acto que antes de ser emitido pasa por una serie de fiscalizaciones y controles que reducen la posibilidad de error. Las consecuencias de esta presunción son: la innecesidad de que la legitimidad sea declarada por autoridad judicial; de alegarse ésta debe ser demostrada; la imposibilidad de los jueces de declararla de oficio. • Principio de ejecutoriedad Significa que el acto adm. una vez dictado por el órgano competente puede ser ejecutado por la propia AP, es decir, que es la capacidad de la AP para obtener el cumplimiento de sus propios actos por sus propios medios, sin necesidad de que el órgano judicial reconozca su derecho. Mientras las act. legislativa y judicial son mediatas, la act. adm. es inmediata. Se distingue entre ejecutoriedad propia e impropia. La propia significa que una vez dictado el acto, éste puede ser ejecutado directamente por la AP (Ej. disolución por la fuerza de una manifestación pública). La impropia implica que el acto lo emite la AP pero se ejecuta a través del órgano judicial, cuando hay posibilidad de lesionar derechos o garantías constitucionales (Ej. multa a un admdo. Por una violación a una norma de policía; reclamo de pago de daños y perjuicios que un admdo. Hubiere causado en bs. de dominio público). La ejecutoriedad del acto adm. no es un principio absoluto. El admdo. tiene medios jurídicos, recursos y acciones para impugnar el acto lesivo a sus ints. o derechos, disminuyendo así su ejecución o sus efectos. • Estabilidad e impugnabilidad Estabilidad es la irrevocabilidad del acto por parte de la propia AP. Es la prohibición de revocación de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho, una vez que hayan sido notificados (los actos irrevocables son aquellos cuya extinción no puede ser efectuada por la AP, dicha extinción debe lograrla recurriendo a los órg. judiciales mediante la acción de nulidad). Los actos son en principio inextinguibles en sede administrativa y sólo revisables en sede judicial. Los actos administrativos son impugnables mediante la interposición de recursos administrativos y también en sede judicial.

Extinción del acto administrativo - especies

En doctrina se distingue la extinción de la cesación de efectos. La cesación de efectos apareja la idea de algo que ocurre por causas previstas de antemano, como vto. del plazo o cumplimiento del objetivo. Por extinción del acto administrativo se entiende su retiro del campo jurídico por circunstancias no consideradas ni advertidas en el momento de la emisión del mismo. Puede ser porque el acto está viciado o porque es inoportuno, es decir contra el interés público. La extinción puede ocurrir por circunstancias concomitantes al nacimiento del acto, que determinan su extinción por ilegitimidad, o por circunstancias sobrevinientes a su emisión, que justifican su extinción por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. Los actos adm. de contenido gral. (Ej. reglamentos) se extinguen por derogación en cualquier momento por la AP. Tal derogación puede ser total o parcial. Respecto a los actos adm. de contenido individual hay varias especies: 1. Revocación es la extinción dispuesta por la propia AP mediante otro acto adm. unilateral por razones de ilegitimidad o de ints. público (oportunidad, mérito o conveniencia), salvo que el acto sea considerado irrevocable. Siempre se da en sede administrativa y es un acto adm. unilateral. Puede ser de 2 tipos: por razones de oportunidad -tiende a satisfacer las exigencias de ints. público-; o por razones de ilegitimidad -en el caso de actos adm. emitidos en contradicción con el orden jurídico-. El admdo. tiene derecho a indemnización sólo si es por razones de oportunidad pero no si por razones de ilegitimidad. El Estado no puede pedir indem. por ninguna de las 2. 2. Anulación es la extinción de un acto adm por un órgano judicial competente, por razones de vicios de ilegitimidad. La pueden pedir la AP o los administrados. Sus efectos son retroactivos. 3. Caducidad es un medio de extinción del contrato adm. que procede cuando el co-contratante incurre en incumplimiento de las oblig. a su cargo, siempre que el incumplimiento le sea imputable. Es un acto unilateral de la AP. 4. Renuncia es un medio de extinción de los contratos adm. de atribución, ya que estos se celebran en el ints. privado y particular del co-contratante; en cambio los cont. de colaboración se llevan a cabo para atender en forma inmediata y directa las exigencias del ints. público. 5. Rescate es la decisión unilateral del Estado que por razones de ints público pone fin al contrato antes de la fecha fijada, asumiendo éste directamente el cumplimiento del objeto de ese contrato, que debe ser de colaboración. Sólo se justifica por razones de ints. público. 6. Rescisión es un acto emitido por acuerdo de las partes poniendo fin al contrato. Puede emitirse también por una de las partes o dictarse a pedido de una de estas. Puede ser unilateral ejercida por la AP; unilateral ejercida por el co-contratante; o bilateral (se produce por acuerdo de partes).

Unidad 12 (A)

Contratos de la Administración Pública

La AP puede satisfacer las necesidades de ints. público o cumplir con sus fines adm. de 2 maneras: por sí misma o por medio de la colaboración. En este último caso las prestaciones pueden ser: voluntarias -cuando el admdo. o particular presta su voluntad para la realización de servicios para la AP-; u obligatorias o forzosas -son las impuestas obligatoriamente por el Estado y pueden ser personales (importan la realización de un serv. personal; Ej. cargas públicas) o reales (implica dar bs. de propiedad del admdo.; Ej. pago de impuestos)-.

Especies de los contratos de la AP

- Contratos administrativos: nacen cuando la AP actúa con sus prerrogativas o privilegios de poder público, aplicando normas de derecho público. Nos encontramos con una relación de subordinación jurídica en razón de la superioridad que implica la actuación de la AP en la formulación del contrato (Ej. concesión de un dominio público).
- Contratos de derecho común o privado (civiles, comerciales) se originan cuando la AP actúa en el campo del D. Privado en igualdad de condiciones con los particulares. Es una relación de coordinación, las partes actúan en un mismo pie de igualdad (Ej. locación de un inmueble).

Contrato administrativo

Es un acuerdo de voluntades generador de obligaciones, celebrado entre un órgano del Estado en ejercicio de las funciones adm. que le competen, con otro órgano administrativo o con un particular o admdo., para la satisfacción de finalidades públicas. Es un contrato bilateral (una parte es un órg. del Estado que puede ser PE, PL o PJ y la otra puede ser otro org. adm., un part. o un admdo.). Está regido por el D. Público y especialmente por el D. Adm. Su objeto (de parte del Estado) es satisfacer finalidades públicas, que es lo que lo diferencia de un contrato de d. común de la AP.

Prerrogativas de la AP durante la ejecución del contrato administrativo

Las prerrogativas que goza la AP frente al contratista o co-contratante se justifican en los fines públicos que persigue la AP. Las principales son: • Modificar el contrato durante su ejecución: esta facultad tiene sus límites. • Rescindir el contrato adm.: es la extinción del contrato por voluntad unilateral de la adm. Puede tener lugar por culpa del contratista, ilegitimidad o razones de oportunidad, mérito o conveniencia. En este último caso es el único en el q se puede pedir indem. por daños y perjuicios. • Aplicar sanciones al contratista para el supuesto de incumplimientos en el contrato: pueden ser medidas coercitivas provisionales (multas, suspensión) o medidas represivas definitivas (cancelación del contrato, de la inscripción). • El Poder de Policía que le corresponde a la AP: la AP puede sancionar al contratista o co-contratante que comete una infracción (por cuestiones de salubridad, seguridad y moral pública).

Sistemas de selección del co-contratante

Pueden ser co-contratantes personas físicas o las jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas dentro o fuera del país. Los sist. por los cuales la AP elige a sus co-contratantes son: • Libre elección: elección directa y discrecional, lo que no implica arbitrariedad. • Remate público: es la vta. de bs. al mejor postor. No hay selección del co-contratante. Deben existir normas que lo autoricen. • Contratación directa: realizada con una firma, entidad o persona determinada, tratando de llegar con ella a un acuerdo conveniente, en trato directo. Se aplica cuando el contratante requiera una persona con determinada capacitación técnica o personal que no cualquier co-contratante reúne. Ej: reparación de vehículos. • Concurso: se realiza para determinar la mayor capacidad técnica, científica, cultural o artística entre 2 o más personas. Sólo se utiliza para personas físicas. Se diferencia de la licitación porque en el concurso lo más importante es el factor persona. • Licitación: es un procedimiento de selección que sobre la base de una previa justificación de idoneidad moral, técnica y financiera, se tiende a establecer qué persona o entidad es la que ofrece el precio o condiciones más convenientes para la AP. Puede ser: pública (cuando el nº de oferentes no tiene limitación); privada (sólo pueden intervenir las personas o entidades invitadas); o restringida (en el pliego se exigen determinadas condiciones que debe reunir el co-contratante). En la licitación pública la AP no hace una oferta sino un pedido de ofertas y concluye con la adjudicación. Las etapas son: pliego de condiciones; llamado a licitación; presentación de las propuestas u ofertas; apertura de sobres que las contienen; adjudicación; cumplimiento de la prestación; pago de las prestaciones al adjudicatario.

Derechos y obligaciones de la Administración y del co-contratante

Derechos de la AP:

1. Exigir al contratista el cumplimiento de lo convenido ajustándose al contrato y en el plazo correspondiente, salvo caso fortuito, fuerza mayor o cuando media un comportamiento de la AP que imposibilita el cumplimiento a término del contrato. 2. Exigir del contratista la continuación del contrato en todo tiempo. Pero, uno de los contratantes no tiene la oblig. de cumplir con la prestación si el otro no cumple con la prestación a su cargo. 3. De dirección y de control

Derechos del co-contratante:

1. A que la AP cumpla con sus oblig. según lo estipulado y a suspender la ejecución del contrato si la AP no cumple con su prestación. 2. A percibir el pago del precio. Pueden ser en dinero, exenciones impositivas o subvenciones. 3. A pedir la rescisión del contrato en sede judicial: la AP puede rescindir el contrato por sí, pero el contratista no, debe solicitar la rescisión en todos los casos en Sede Judicial. 4. Al mantenimiento del equilibrio económico-financiero.

Principales contratos administrativos

- En razón de su objeto: Relación de Función o Empleo Público; Contrato de transporte; Contrato a empréstito público; Contrato de locación de servicios.
- En razón de tener cláusulas exorbitantes al derecho privado: 1. Contrato de obra pública: por el cual la AP encarga a una persona física o jurídica la ejecución de una obra destinada directa o indirectamente al uso colectivo. Es un contrato de colaboración, oneroso, bilateral, formal y conmutativo. 2. Contrato de concesión de obra pública: celebrado entre el Estado y un 3º donde éste se obliga a realizar un obra pública cuyo pago no será efectuado directamente por la AP sino por los beneficiarios y usuarios de la obra. Al contratista se le da la facultad de explotar la obra en su beneficio durante cierto tiempo. En el contrato de obra pública se vinculan exclusivamente la AP y al co-contratante; éste ejecuta la obra y cobra el precio al Estado con lo cual queda terminado el contrato. En la concesión de obra públ. el vínculo se extiende a los admdos. quienes deben pagar. El pago se puede realizar por una contribución de mejoras o por el cobro del peaje. 3. Contrato de suministro: cuando la AP conviene con una persona o entidad en que ésta le provea de cierto o ciertos elementos mediante el pago de un precio. Es un contrato adm. cuando la prestación del co-contratante se vincula con las funciones esenciales del Estado. Se refiere a la provisión de cosas muebles porque si se tratara de inmuebles sería cpra-vta y no suministro. 4. Contrato de concesión de servicio público: el Estado encomienda a una persona por un tiempo determinado la organización y funcionamiento de un serv. públ. El concesionario percibe por su labor la retribución correspondiente que puede consistir en el precio pagado por los usuarios, en garantías y subvenciones otorgadas por el Estado o en las 2 cosas.

Extinción del contrato administrativo

- Por causas normales: cuando se produce de acuerdo a lo previsto, o sea por cesación de sus efectos. Puede ser por: 1. cumplimiento del objeto: el contrato se termina porque el objeto se ha logrado. 2. vencimiento del plazo: cuando es cumplido determinado plazo el contrato concluye.
- Por causas anormales: cuando se produce por causas no previstas al inicio, o sea por circunstancias sufridas con posterioridad. Puede ser por: revocación; anulación; caducidad; renuncia; rescate; rescisión (son las mismas que para los actos adm.).

Unidad 13 (A)

Función pública

- Sentido lato (amplio): la función pública comprende las tres funciones esenciales del Estado: legislativa, ejecutiva y judicial. El concepto amplio de funcionario público es aquella persona que realiza las funciones esenciales, propias y específicas del Estado. - Sentido restringido: se entiende por función pública la act. íntimamente relacionada con el ejercicio de la función administrativa, entendida ésta en sentido material u objetivo y comprensiva de esa act. en el ámbito ejecutivo, legislativo y judicial. Desde esta perspectiva, es funcionario público todo aquel que ejerce las funciones propias y específicas de la A.P. en sentido material u objetivo. Se diferencia de la carga pública en que para la función pública el individuo presta su consentimiento y en la carga no. En ésta última prima la coerción ya que implica una prestación obligatoria.

Noción de funcionario público

- En sentido amplio: es toda persona que realice o contribuya a que se lleven a cabo funciones esenciales y específicas del Estado.
- En sentido restringido: es toda persona que de acuerdo a ciertas modalidades realice o contribuya a que se realicen funciones esenciales y específicas propias de la AP en sentido material u objetivo.

Clasificación:

• Según el origen de su designación: electivos -pueden ser elegidos directa o indirectamente-; de nombramiento -dependen de la resolución del jefe de la Adm. Nacional- • Según la administración a la cual pertenecen: nacionales; provinciales; comunales; de entes autárquicos. • Según las atribuciones: autoridades -los que mandan-; agentes -los que ejecutan-. • Según la estabilidad: movibles -pueden ser removidos cuando sea-; inamovibles -conservan su función mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral-. • Según su composición: unipersonales -Ej: intendente-; colegiados -Ej: Consejo-. • Según si perciben o no sueldo: remunerados y ad-honorem. • Según su actuación en el gobierno: políticos -dependen del gob. y cesan con él-; no políticos -no dependen de ningún gob-. • Según el término de su duración: permanentes –no tienen su término señalado-; temporarios. • Según estén o no en ejercicio de la función: en actividad y retirados.

Acceso a la función pública

El personal de la AP ingresa a la misma por la designación que efectúa la autoridad competente, que puede hacerse por nombramiento, sorteo, elección o contrato.
- Requisitos constitucionales: El requisito fundamental es la idoneidad (aptitud técnica, moral y económica o la capacidad legal para desempeñar una función pública).
- Requisitos legales: Ni el sexo ni la religión influyen. No se exige nacionalidad argentina salvo excepciones de determinados cargos como Pte., Vice, juez. Se debe ser >18 para ser personal técnico, administrativo, obrero; >22 para ser personal jerárquico y >25 para ser personal superior. Se debe tener aptitud técnica, moral y buena salud. No puede ingresar quien tuviera actuaciones contrarias a los principios de libertad y democracia y respeto a las instituciones de la Nación. Para algunos casos, se exige juramento o fianza.

Derechos del funcionario público

1. Al empleo (aspecto estático): tanto a ser admitido -se exige idoneidad- como a conservarlo -estabilidad-. 2. A carrera (aspecto dinámico): derecho a acceder a un cargo de mayor jerarquía o a una mejora en el sueldo. Las formas de ascenso son: por elección, antigüedad, mérito o examen. 3. Pecuniario: a recibir una retribución por el serv. que presta. Es inembargable y fijada por ley. 4. A jubilación: percibir un sueldo luego de haber pasado determinados años de serv. y de tener una edad requerida. 5. A huelga; integrar asoc. Profesionales; debido tratamiento; asistencia social; renuncia; indemnización; estabilidad. - Derecho de estabilidad: consiste en el derecho de un funcionario público de permanecer en el ejercicio de sus funciones sin que pueda ser separado arbitrariamente, excepto en el caso de mediar causa legal que así lo justifique. La estabilidad propia o absoluta es la que no puede ser reemplazada por una indemnización, a diferencia de la impropia o relativa. Algunos cargos públicos no poseen estabilidad, como el personal a prueba, los ministros y secretarios de la presidencia y los funcionarios suplentes.

Deberes del funcionario público

1. De lealtad: prestar fidelidad a la CN y a las leyes. Es un deber implícito. 2. De obediencia: debe acatar las órdenes de los superiores. Es una consecuencia de la jerarquía, siempre dentro de las competencias y de la ley. 3. De discreción: deber de reserva y de guardar secreto. 4. Cumplir el horario, la asistencia y sus funciones correctamente y con dedicación. 5. Ejercer una conducta digna y honesta. Esta obligación alcanza a su vida privada. 6. Declarar sus actividades profesionales y comerciales para establecer la compatibilidad con sus funciones. 7. A algunos funcionarios se les exige constituir una fianza. Es una garantía económica que la A.P. exige a los funcionarios que manejan fondo públicos.

Responsabilidad del funcionario público

La cuestión de la resp. de los funcionarios se extiende a todos los ámbitos en que éstos pueden expresar su conducta o comportamiento. Ésta puede ser administrativa, civil, penal o patrimonial dependiendo de los distintos bienes o valores jurídicos tutelados.
- Responsabilidad administrativa o disciplinaria: Tiene por objeto sancionar las conductas que lesionan el buen funcionamiento de la AP, que se originan por un incumplimiento o inobservancia de los deberes inherentes al agente público. Este tipo de responsabilidad aparece cuando el agente trasgrede reglas propias de la función pública, no sólo en ejercicio del cargo público sino también en su comportamiento en su vida privada. Esta responsabilidad se hace efectiva a través de la Potestad Disciplinaria de la AP. Es necesario un sumario administrativo previo. El “Estatuto o Régimen Básico para la Función Pública” establece los hechos y actos que constituyen faltas disciplinarias y regula las sanciones disciplinarias correctivas (apercibimiento, suspensión, multa) y las expulsivas (cesantía, exoneración). Los gobernadores y el Pte. no pueden ser objeto de sanciones disciplinarias dentro de la AP ya que no existe sobre ellos un superior con facultades para aplicar sanciones.
- Responsabilidad civil: Aparece cuando el acto irregular del agente público haya causado daños a 3º. Se requiere que el daño se ocasione por cumplimiento irregular de la obligaciones legales y que el acto perjudicial se realice en ejercicio de la propia función. Si la lesión fuera ocasionada en el ejercicio regular de sus funciones, el agente no es responsable. Ej: extralimitación de las atribuciones que la ley le confiere al funcionario; actos, hechos u omisiones que por culpa o dolo del agente ocasionen perjuicios o molestias a los admdos.
- Responsabilidad penal: Surge cuando el acto irregular del funcionario o agente constituye un delito previsto y penado en el Cº Penal o en leyes penales. Puede resultar de un comportamiento doloso culposo. Es una responsabilidad personal e incide sobre la libertad física. Se necesitan 3 elementos: acción irregular u omisión de los deberes inherentes al funcionario público; culpabilidad y tipicidad. Las sanciones pueden ser multa o prisión.

Extinción de la relación de función o empleo público

La relación se puede extinguir por: • voluntad de la AP: revocación del acto administrativo • voluntad del agente: renuncia • hecho del agente: cesantía, exoneración • ley: supresión del cargo o declaración de incompatibilidad • extinción de uno de los sujetos: muerte.
- Causales de extinción: Los que figuran en el derecho en el orden nacional son: 1. Renuncia: debe presentarse por escrito y ser aceptada. 2. Baja por jubilación: cuando ha cumplido la edad legal y los años de serv. el agente tiene derecho a solicitar la jubilación y la AP tiene derecho a intimarlo a jubilarse. 3. Razones de salud. 4. Separación del agente: por 2 causas: cesantía o exoneración. No cabe recibir indemnización en ninguno de los 2 casos. 5. Vencimiento del término. 6. Extinción del ente público estatal: privatización. Corresponde indemnización. 7. Supresión del cargo: corresponde indemnización. 8. Inhabilitación: puede ser temporaria o perpetua. 9. Incompatibilidad: por acumulación de cargos. 10. Muerte.

Funcionario de facto

- Funcionario de jure o de derecho: es la persona que ingresa a la función pública cumpliendo con los requerimientos y condiciones exigidas por el derecho.
-Funcionario de facto o de hecho: cuando falta uno o todos los requisitos. Es la persona que sin título o con título irregular, ejerce las funciones públicas como si fuera un verdadero funcionario. No tiene derechos de ninguna especie pero tiene todas las obligaciones y la misma responsabilidad que el funcionario regular.
Ej: vencimiento del nombramiento del funcionario público y continúa en el ejercicio de su cargo; renuncia y al ser aceptada continúa ejerciendo sus funciones; designación de una persona que no reúne las condiciones legales.

Unidad 14 (A)

La actividad administrativa de prestación: servicios públicos

Servicio público es toda act. de la AP, de los particulares o de los admdos., que tiende a satisfacer necesidades o intereses de carácter gral., que en el supuesto de act. de los particulares o admdos., requiera el control de la autoridad estatal. Originariamente se consideraba servicio público a toda act. del Estado cuyo cumplimiento debía ser asegurado, regulado y controlado por los gobernantes. Actualmente acerca del tipo de necesidades a satisfacer, dentro de la noción de SP se incluyen a las act. que satisfacen necesidades vitales de la población. En cuanto al sujeto que presta el SP, se acepta la prestación por concesionarios o individuos particulares. En lo atinente al sist. legal del SP, se dice que no está sujeto a ningún régimen jurídico especial, sino encuadrado dentro del D. Público.
- Elementos del servicio público: • Actividad directa o indirecta de la AP: excluye las act. de los particulares que satisfacen necesidades colectivas, salvo que la AP delegue en un particular dicha act. mediante una concesión. Es directa cuando el serv. lo realiza la AP e indirecta cuando lo hace un concesionario. • Procedimiento de D. Público: es el elemento esencial. Prevalece el ints. público sobre el particular, mediante un procedimiento que tiene por objeto asegurar la ejecución del servicio de una manera regular y continua. • Satisfacción de las necesidades generales: es la razón de la existencia de los SP.

Caracteres jurídicos de los servicios públicos

• Continuidad: la prestación no debe ser interrumpida ya que esto podría causarle trastornos al público. Contribuye a la eficiencia. Se puede asegurar la continuidad, por ej., excluyendo las huelgas y los paros patronales en este ámbito; en caso de quiebra de la soc. que tenga a su cargo la prestación del SP, dicha prestación continúa a cargo del síndico. • Conformidad al Derecho: el serv. debe ser prestado de conformidad a reglas, normas positivas o condiciones preestablecidas. • Uniformidad o igualdad: todos los habitantes tienen derecho a exigir y recibir el servicio en igualdad de condiciones. • Generalidad: todos los habitantes tienen derecho a usar los SP sin discriminaciones. • Obligatoriedad: es el deber o la oblig. de ejecutarlo por parte de quien esté a cargo de él.

Creación de los servicios públicos

Significa que una determinada necesidad quedará satisfecha por el sist. jurídico del SP. En principio la creación de un SP le corresponde a la jurisdicción provincial o local. Excepcionalmente la creación del SP podría corresponderle a la Nación si estuviese fundado en la CN (Ej: cuando el serv. tenga carácter interprovincial o internacional -correos-). Para determinar cuándo un servicio público corresponde a la municipalidad, se debe examinar las leyes orgánicas. Cuando la creación de un SP no conlleve algún privilegio o cuando no esté expresamente atribuida al Congreso, tal creación le compete al PE.

Contrato de concesión del servicio público

Es el acto mediante el cual el Estado encomienda a una persona, física o jurídica, privada o pública, por un tiempo determinado, la organización y funcionamiento de un servicio público. Dicha persona, llamada concesionario, actúa a su propia costa y riesgo, percibiendo por su labor la retribución correspondiente, que puede consistir en el precio pagado por los usuarios o en subvenciones o garantías otorgadas por el Estado o ambas cosas.
- Régimen legal: Tiene tres principios fundamentales: el contrato de concesión de SP se realiza por interés público; el servicio sigue siendo público a pesar de estar concedido; y es un contrato administrativo en razón de su objeto.
- Sujetos: Concedente -siempre es persona jurídica pública estatal-; concesionario -personas privadas o públicas-. El sistema utilizado para la elección del concesionario es libre elección. La relación concedente-concesionario es contractual y la relación concesionario-usuario depende de las características del servicio. Si el SP es obligatorio la relación es reglamentaria; si el SP es facultativo la relación es contractual.
- Extinción: El medio específico de extinción de estos contratos es el rescate. El rescate es la decisión unilateral del Estado que por razones de interés público o general, pone fin al contrato antes de la fecha fijada, asumiendo en forma directa la ejecución o cumplimiento del contrato. No requiere preaviso pero sí notificación. Si vence el término de la concesión y el concesionario sigue prestando el servicio sin oposición de la AP, actúa dentro del orden jurídico (se fundamenta en la figura del cuasi-contrato).

Regulación de las concesiones públicas

El control de las concesiones públicas depende de las comisiones de servicios públicos, que son agencias creadas para proteger la seguridad de las personas y de las propiedades que están bajo su jurisdicción. Se pueden encontrar medidas reguladoras de las concesiones públicas en el derecho consuetudinario inglés. La razón de ser de la regulación estriba en que, puesto que la empresa concesionaria suele lograr un monopolio para ofrecer ese servicio en un determinado área, los precios y servicios ofrecidos a los consumidores no estarán regulados por la libre competencia, por lo que el gobierno tiene que reemplazar la competencia mediante la regulación. En teoría, el objetivo es el de asegurar un servicio adecuado y barato a los consumidores, permitiendo que la empresa concesionaria pueda obtener beneficios, parte de los cuales se podrán reinvertir en el servicio público que se ofrece. Los sistemas de regulación son distintos según los países. En aquellos en los que la concesión sigue estando bajo control estatal, los precios y el nivel de servicio lo establece el gobierno. En otros países, los precios y los servicios están estrechamente vigilados por supervisores, y sólo se permite aumentar los precios en función de la inflación.

Situación jurídica del usuario

Para establecer la naturaleza de la relación que se crea entre el usuario y el Estado con motivo de la prestación de un SP debe distinguirse entre los SP indeterminados y determinados. • Indeterminados: la relación del usuario con el Estado es meramente legal o reglamentaria, no es contractual. Esto se debe a que el usuario efectivo es una persona indeterminada. El verdadero usuario no es un individuo sino la comunidad (Ej: salud, defensa, policía de seguridad, biblioteca). • Determinados: los que reciben una utilidad concreta y particular son los individuos como tales (Ej: teléfono, educación, gas, transporte). Debe distinguirse entre serv. de uso obligatorio para el usuario o de uso facultativo para el mismo. En el 1º caso, el vínculo del admdo. con el Estado es reglamentario (Ej: enseñanza primaria). En el 2º caso, la relación entre el usuario y el estado que presta el serv. es contractual del D. Privado (Ej: electricidad, correos). Estos SP sólo excepcionalmente se pagan con impuestos, que es lo que ocurre con la enseñanza primaria. En gral. el pago lo efectúa el usuario (gas, electricidad).

La tarifa

Se habla de precios o tasas de un servicio público fijados en una tarifa. La tarifa es una lista de precios o de las tasas. Es una acto adminis. unilateral que adquiere eficacia con su publicación. Precio o tasa es la retribución que se paga por la utilización de un serv. La tasa es la retribución a los SP cuya utilización es obligatoria. El vínculo que une al usuario con la entidad que presta el serv. es reglamentario (Ej: alumbrado, barrido y limpieza). El precio es la retribución a los SP cuya utilización es facultativa. El vínculo que une a las partes es contractual (Ej: transporte, tel). En las tarifas, al fijarse las tasas o los precios, debe respetarse el principio de proporcionalidad, ya que las tarifas deben ser justas y razonables. La proporcionalidad consiste en una equivalencia adecuada entre el serv. que se presta y la retribución que por él debe pagar el admdo. Si se trata de SP prestados por el Estado directamente, éste establece las tarifas. Si son prestados por concesionarios, las tarifas deben ser aprobadas por la autoridad estatal. El ints. público en juego justifica y explica la intervención estatal en la fijación de las tarifas.

Entes reguladores de los servicios públicos privatizados

En la última etapa de privatizaciones el Estado creó entes reguladores independientes del poder central para controlar los servicios públicos concedidos, aplicando el principio que establece que quien concede no debe controlar. El ente regulador tiene el deber constitucional y legal de buscar equilibrar la desigualdad existente, compensando el poder monopólico con el peso de su control y su defensa del usuario. Estos entes tienen facultades administrativas pero no jurisdiccionales.

Organización y competencia. Modelo tipo: ENARGAS

El ENARGAS es el organismo descentralizado creado con el objeto de regular, fiscalizar y resolver las controversias suscitadas en relación al servicio público de gas. Los objetivos de la regulación y respecto de los cuales el ENARGAS cumple la misión de ejecutarlos y controlar su cumplimiento son: 1. Proteger los derechos de los consumidores 2. Promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo. 3. Propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural. 4. Regular las actividades del transporte y distribución del gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables. 5. Incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural. 6. Incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio ambiente. 7. Propender a que el precio de suministro de gas natural a la industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países con similar dotación de recursos y condiciones. La ley previó que el ente dictara los reglamentos necesarios que aseguraran: 1. la prestación de un servicio seguro, continuo y eficiente 2. las herramientas necesarias para controlar la actividad de las prestadoras 3. la posibilidad de aplicar las sanciones pertinentes 4. la facultad de resolver, previo a la instancia judicial, las controversias suscitadas entre los sujetos de la industria, en especial los reclamos de los usuarios. El ENARGAS se encuentra dirigido y administrado por un Directorio de 5 miembros designados por el PE nacional previa intervención de una comisión bicameral del Congreso nacional. Los mandatos de los miembros del Directorio son de 5 años y tienen dedicación exclusiva en su función, gozando de estabilidad de manera que sólo los puede remover el PE con intervención de la comisión.

Unidad 15 (A)

La actividad administrativa de policía

Policía y poder de policía son dos conceptos distintos. Policía en sentido restringido (criterio europeo) es la función a act. administrativa que tiene por objeto la protección de la seguridad, moralidad y salubridad públicas. En sentido amplio (criterio americano) se le suma además la protección de la economía pública. Poder de policía es la potestad atribuida por la CN al PL a fin de que éste reglamente el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales de los habitantes.
- Fundamento del poder de policía: no hay una norma expresa en la CN que consagre este poder pero implícitamente surge dicha competencia constitucional atribuida al Congreso del art. 14.

Límites al poder de policía

El poder de policía no constituye una act. absoluta e ilimitada. Está sometido a diversas limitaciones tendientes a evitar la arbitrariedad en su ejercicio. Las medidas de policía deben ser siempre razonables y respetuosas de las declaraciones, derechos y garantías contenidos en la CN. Las limitaciones del poder de policía son: 1. Respeto a normas y principios constitucionales : no puede contrariarlos en su ejercicio. 2. Respeto a la libertad de contratar: no puede ser medio para obligar a alguien a celebrar un contrato contra su voluntad. 3. Principio de razonabilidad: no puede ser ejercido arbitrariamente. La razonabilidad consiste en la adecuación de los medios utilizados por el legislador a la obtención de los fines buscados. 4. Respeto a la vida privada del hombre: tiene por ámbito el hogar, domicilio. Allí, el individuo goza de un mínimo de libertad inviolable y, en principio, inaccesible al poder del Estado. 5. Inviolabilidad de la correspondencia 6. Imposibilidad de transferencia del P. de policía: su ejercicio no puede transferirse por el PL. 7. La Nación y las prov. deben ejercer este poder dentro de su respectiva esfera constitucional.

Ámbito nacional y local de la policía

Al adoptarse la forma federal de gobierno, concurren sobre el mismo territorio 2 potestades distintas: la del Estado Federal y la del Estado provincial o local. También podrá tener facultades policiales la Municipalidad. La CSJ ha dicho que la policía corresponde al Estado Nacional en la misma forma que a los Estados provinciales y que ambas se ejercen dentro de sus competencias reconocidas, ejerciéndose separadamente. Ambas pueden ejercer simultáneamente cuando la policía provincial no obstaculice a la federal dado que en ese caso prevalece la policía federal.

Faltas o contravenciones

La contravención se configura por una situación de hecho mediante la que una persona aparece en contradicción con lo dispuesto por una norma de policía. Las faltas o contravenciones son comportamientos que no estando estipulados en el Cº Penal ni por las leyes penales, están reprimidos ya sea por la Nación o por las prov. Las prov. pueden considerar contravención o falta, dentro de su jurisdicción, a cualquier situación, hecho o conducta que no habiendo sido considerada como delito por el Congreso, implique una alteración efectiva del orden jurídico o reglas convivencia dentro de su ámbito. Para que surja falta o contravención no es necesario que la situación de hecho haya sido provocada por quien aparece en conflicto con la norma. No requiere indispensablemente culpa y menos dolo de parte del infractor. La falta puede resultar de una acción o de una omisión.
- Diferencias con el delito: Se relacionan con infracciones de carácter local mientras que los delitos se relacionan con infracciones de carácter nacional. Son menos graves; tienen penas menores que son aplicadas no por el órgano judicial -como en el delito- sino por el administrativo; y tiene como víctima a la comunidad y no al titular del derecho atacado.
- Elementos que la caracterizan: • Acción: es el hecho humano voluntario sin el cual no existe contravención. Pueden cometer contravenciones personas físicas y jurídicas. • Antijuricidad: es una relación de contravención entre la acción y la disposición de policía. • Culpabilidad: por culpable debe entenderse la situación psicológica en que se halla el sujeto imputable en el momento de la acción. Las causas de culpabilidad son: error, ignorancia, vía compulsiva.
- Clases de contravenciones: 1. Instantáneas: la acción se consuma en un solo momento (Ej: pasar un semáforo en rojo). 2. Permanentes: la acción por sus características permite que se prolongue voluntariamente en el tiempo (Ej: manejar un auto a una velocidad prohibida). 3. Continuada: cuando se trata de una serie de actos idénticamente violatorios de una norma de policía (Ej: pasar varios semáforos en rojo). 4. De comisión: la falta deriva de una acción. 5. De omisión: la falta deriva de una omisión.

Sanciones administrativas de policía - Clases

1. Multa: es la pena típica de la contravención o falta. En caso de falta de pago del sancionado, el cobro compulsivo debe ser gestionado por la AP ante el órgano judicial. Es de ejecutoriedad impropia ya que en caso de falta de pago, su cobro debe gestionarlo la AP ante el órg. judicial. 2. Privación de la libertad: es la prisión o el arresto. Debe ser temporaria (breve), no pudiéndose privar de la libertad por un término que por su duración resulte propio de un delito. 3. Decomiso: es la pérdida definitiva de una cosa mueble por razones de seguridad, moralidad o salubridad públicas dado que nadie tiene derecho de poseer cosas nocivas o peligrosas para los demás. Es una limitación a la propiedad privada en interés público. 4. Inhabilitación: consiste en la incapacidad para el ejercicio de determinados derechos. Puede ser temporaria o perpetua. Si el sancionado a quien se inhabilita para el ejercicio de la act. ejecuta ésta a raíz de una autorización, la inhabilitación puede aparejar la extinción de esa autorización recurriendo para ello a la caducidad. En los supuestos de inhabilitación definitiva, si se tratare de una persona jurídica autorizada por el Estado, la inhabilitación puede aparejar el retiro de la personería jurídica. 5. Clausura: es la cesación o suspensión de una act. comercial o industrial. Puede ser definitiva o temporaria y puede aparejar la aplicación de una multa. 6. Amonestación: es una advertencia ante una falta o contravención leve. Ocurre en ciertas contravenciones a los reglamentos de tránsito urbanos.
- Causales de extinción de las sanciones: cumplimiento; perdón; declaración de ilegitimidad; muerte del trasgresor; pago; prescripción.

Unidad 16 (A)

Los bs. del Estado pueden ser públicos o privados. Los privados están sujetos al régimen de D. Privado. Los públicos están sujetos a un régimen especial de D. Administrativo.

Dominio público

Es la masa o conjunto de bienes que en virtud del fin público que con ellos se obtiene están sometidos a un régimen jurídico especial de D. Público. Este régimen especial implica que estos bienes son inajenables (no pueden ser vendidos ni constituirse der. reales ni ejercerse sobre ellos actos de disposición) e imprescriptibles (no prescriben, no pueden adquirirse con el transcurso del tiempo).
- Elementos para que un bien sea de dominio público: deben concurrir los 4: • Elemento Subjetivo: los bs. deben tener un titular. Una posición doctrinaria sostiene que el titular es el Estado, quien puede realizar todos los actos de disposición jurídica; el pueblo no puede ser titular del dominio público por carecer de personalidad jurídica. Otro criterio dice que el titular es el pueblo; la adm. y los demás actos de disposición están a cargo del Estado porque el pueblo gobierna a través de sus representantes.
Cabe señalar que estos bs. deben tener necesariamente como sujeto a un ente estatal. Por ello las personas jurídicas no estatales (Ej: Iglesia) no pueden ser titulares de bs. de dominio público. • Objeto: integran como objeto de dominio público los bs. muebles, inmuebles y las cosas inmateriales (servidumbre adm.). • Elemento normativo: no hay bs. de dominio público si la ley no les asigna el carácter de tal. Las cosas u objetos naturales no son por sí mismas bs. de dominio público. La asignación es competencia del Congreso de la Nación. • Elemento finalista o teológico: los bs. deben tener con finalidad el uso directo o indirecto de la comunidad. Se trata de bs. finales y no de bs. instrumentales. Éstos últimos son de propiedad privada del Estado (Ej de bs. instrumentales: la extensión de una vía férrea para extraer carbón de una mina del Estado y trasladarlo a determinado destino).

Dominio privado

El Estado tiene la propiedad y el uso exclusivo de los mismos. Están sujetos al régimen del D. Privado. El dominio privado es un derecho de propiedad típico que en nada se diferencia con el de los particulares. O sea que tiene las características del derecho de propiedad (es un derecho real; perpetuo; no absoluto; de dominio exclusivo). Los bs. de dominio privado del Estado son todas las tierras dentro de los límites de la República y que carezcan de otro dueño; las minas; los bs. vacantes y los de las personas sin herederos; los muros, puentes y toda construcción hecha por el Estado.

Formas de constitución del dominio público.

Se lleva a cabo a través de la afectación de bs. al uso público. Consiste en la incorporación de un bien al uso directo e indirecto de la comunidad mediante un hecho o una declaración de voluntad de un órgano del Estado.
- La afectación puede originarse: por ley formal del Congreso; por acto administrativo de la AP -la AP dispone su afectación-; o por hechos -el uso continuado con conocimiento y consentimiento de la autoridad pública-. Los bs. naturales pueden afectarse sólo por ley nacional del Congreso. Los bs. artificiales pueden ser creados por la Nación o las prov. y pueden afectarse por ley o acto adm. fundado en ley (puentes, rutas, obras). Los bs. particulares pueden afectarse por prescripción adquisitiva (20 años) o por uso inmemorial (60 años).
- Desafectación: extingue el dominio público. Consiste en el cambio en la condición jurídica del bien, que de público pasa a ser privado y cuyo titular es en principio el Estado y excepcionalmente los admdos. Puede tener lugar en virtud de una ley, de un acto adm. o bien por un hecho jurídico (Ej: un hecho natural como el cambio en el cause de un río).

Caracteres jurídicos

Los bs. del dominio público son: • Inalienables (inajenables): no pueden ser vendidos ni dados en locación, aunque pueden ser dados en concesión mediante ciertas condiciones. No pueden hipotecarse, darse en usufructo o embargarse. No pueden ser expropiados pero según la CSJ la Nación puede expropiar bs. a las prov. en razón de sus fines superiores. • Imprescriptibles: no pueden ser adquiridos por prescripción adquisitiva. Sólo pueden prescribirse las cosas susceptibles de adquisición y estos bs. son inajenables. • De uso gratuito: para toda la comunidad. En algunos casos pueden ser onerosos (Ej: peaje).

Uso del dominio público - Permiso - Concesión

El uso de un bien de dominio público tiene por objeto la satisfacción del interés privado aunque influye indirectamente en el gral.
- Tipos de usos: los bs. del dominio público son susceptibles de 2 tipos de usos: • Uso común: gralmente gratuito, es el que pueden realizar todos los hombres por su sola condición de tales, respetando las disposiciones reglamentarias (Ej: tránsito en la vía pública). • Uso especial: es el que sólo pueden realizar las personas que hayan adquirido la facultad, conforme al ordenamiento jurídico. No es un uso gral. de la comunidad, sino privativo, que ejercen determinadas personas. Es otorgado bajo la forma de permiso o concesión y es oneroso. (Ej: instalación de bar en dependencias del dominio público).
- Permiso de uso: Es un acto adm. que otorga un uso especial del dominio público. El interesado interviene 2 veces frente a la AP: cuando solicita el permiso y cuando lo acepta. Naturaleza jurídica: es un acto adm. bilateral pues para su otorgamiento es esencial la voluntad del admdo. pero no es un contrato porque no crea obligaciones para el Estado. El permiso es precario ya que es revocable por el Estado en cualquier momento sin derecho a indemnización.
- Concesión de uso: Es un acuerdo entre la AP y un particular en virtud de una ocupación anormal o especial de porciones del dominio público. Naturaleza jurídica: es un acto adm. bilateral porque para su existencia y formación es esencial la concurrencia de la voluntad del concesionario y además nace de un contrato adm. creando derechos y oblig. recíprocas para ambas partes. No es precaria ya que su extinción a través de la revocación por razones de oportunidad o conveniencia, cuando lo requiera el ints. público, da derecho a indemnización. La concesión es constitutiva de un derecho de uso pero no es traslativa de dominio.
|Permiso de Uso |Concesión de Uso |
|Es un acto adm. bilateral pero no un contrato |Es un acto adm. bilateral y un contrato en el que hay acuerdo de voluntades |
|Es susceptible de renuncia |El particular no puede renunciar: hay un contrato de por medio y está en juego el ints. público |
|Es revocable pero no da derecho a indemnización |Da derecho a indemnización cuando es revocada por oportunidad, mérito o conveniencia. |

Limitaciones a la propiedad privada en interés público

Son el conjunto de medidas jurídico-legales concebidas para que el derecho de propiedad individual armonice con los requerimientos del ints. público o gral. Con esto se evita que el mantenimiento absoluto de un derecho de propiedad se convierta en una traba a la satisfacción de los ints. del grupo social. El fundamento jurídico de las limitaciones son las leyes que reglamentan el ejercicio del derecho de propiedad (art. 14 CN). Quedan incluidas las restricciones, las servidumbres, la expropiación, la ocupación temporaria, las requisiciones y el decomiso.
- Art. 2611 – Cº Civil: “Las limitaciones impuestas al dominio privado en ints. público son reguladas por el D. Administrativo”. En Arg. el D. Adm. es local. Esto es una consecuencia del sist. federal de gob. en el cual las prov. conservan todo el poder no delegado por la CN al Gob. Fed. Por lo tanto, las limitaciones a la prop. privada en ints. público constituyen una materia reservada para las prov. (no delegada a la Nación). Las leyes reglamentarias en donde se establezcan las limitaciones deben ser en principio provinciales y excepcionalmente nacionales.

Unidad 17 (A)

El procedimiento administrativo

Es un conjunto de normas que regulan la intervención del admdo. en la preparación e impugnación de la act. administrativa. Hay procedimiento administrativo cuando interviene el admdo. como parte interesada. El procedimiento adm. consiste en un conjunto de trámites o de actos coordinados entre sí.

Principios fundamentales del procedimiento administrativo

Son garantías establecidas por la Ley 19549 de Procedimiento Administrativo en favor del admdo. Son los principios de: 1. Legalidad objetiva: la finalidad principal del proc. adm. es el restablecimiento de la legalidad en el ámbito de la AP. El proc. puede beneficiar en ciertos casos a los admdos. en el reconocimiento de algún derecho por ellos reclamado pero esa finalidad es mediata. 2. Oficialidad: el proc. puede iniciarse de oficio por la AP o a petición de parte interesada. Una vez iniciado es la AP la que tiene a su cargo impulsar el proc. hasta su conclusión definitiva. 3. Instrucción: la producción y recolección de las pruebas necesarias para el esclarecimiento del caso corre a cargo de la AP. No debe atenerse sólo a las aportadas por el admdo. 4. Legalidad material por encima de la formal: el proc. adm. persigue la obtención de la verdad material (se intenta descubrir los hechos y circunstancias del caso para esclarecer la verdad de los mismos) a diferencia de lo que pasa en el proceso judicial en donde el juez se atiene a la verdad formal (lo que las partes alegaron y probaron). En el proc. adm. se va más allá de la verdad formal 5. Celeridad, economía y eficacia de los trámites: el proc. debe ser ágil, dinámico y en lo posible breve. La AP no puede obstruir sin razón el desenvolvimiento regular del proc. adm. 6. Informalismo a favor del admdo.: el admdo. pude ser perdonado cuando comete un error no esencial en el proc. adm. 7. Del debido proceso: es una garantía a la defensa. Incluye los derechos a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a la decisión fundada. Tiene su fuente en la garantía de la CN. 8. Escrituriedad: se materializa por escrito a través de los expedientes administrativos. 9. Gratuidad: el procedimiento administrativo es gratuito y no genera gastos.

Los recursos administrativos

Son los medios instrumentales que el sist. jurídico pone a disposición de los admdos para impugnar las decisiones o actos de las autoridades administrativas, cuando sea afectado un derecho subjetivo o un ints. legítimo. Tiene como objeto que se deje sin efecto dicho acto o, en su caso, que se lo sustituya total o parcialmente. Lo decide la propia AP por medio de un acto administrativo, no existe un 3º imparcial como la figura de un juez. Participan 2 partes: el reclamante y la AP.
a) Recursos impugnativos: tiene por finalidad atacar un acto adm. que se considera lesivo, inoportuno o inconveniente. 1. Recurso de reconsideración: es aquel presentado ante el mismo órgano que dictó un acto adm. para que lo revoque. Si este recurso es derogado se puede presentar un rec. jerárquico. 2. Recurso jerárquico: es un medio para impugnar actos adm. ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto. puede ser para impugnar actos de órganos dependientes o de las autoridades descentralizadas. 3. Recurso de apelación jerárquica: procede contra cualquier órgano superior de aquel que ha dictado el acto impugnado. Se interpone ante el órgano superior directamente. 4. Recurso adm. previo: es un medio adm. creado como requisito previo a la demanda judicial contra el Estado. Puede reclamarse contra cualquier acto, hecho u omisión proveniente de un órgano estatal. No procede ante los decretos del PE salvo excepciones. 5. Recurso de revisión: se presenta ante el PE por intermedio del Ministerio o Secretaría de Estado respectiva. Procede cuando después de la sentencia la parte perjudicada hallase o recobrase dctos. decisivos ignorados, perdidos o retenidos por fuerza mayor o por obra de la otra parte; cuando la sentencia se halla pronunciado en virtud de dctos. falsos ignorándolo el recurrente o cuya falsedad sea reconocida después; y cuando la sentencia se halla dictado en virtud de prueba testimonial y alguno de los testigos hallan declarado falsamente. 6. Recurso de alzada: procede en contra de los actos definitivos de un ente autárquico, soc. del Estado, empresas del Estado. Se interpone ante el ministerio respectivo.
b) Recursos Complementarios: tienen por finalidad activar un trámite o para ratificar o aclarar el alcance de una resolución o acto adm. 1. Recurso de aclaratoria: se dirige a la misma autoridad que dictó un acto para que explique su contenido o alcance en caso de imprecisiones. 2. Recurso de queja: sirve para impugnar actos pero también para atacar hechos u omisiones que impliquen defecto de procedimiento. Se interpone ante una autoridad superior de aquella que cometió el hecho irregular. Las condiciones de admisibilidad son que el recurrente sea capaz, que la materia esté dentro de las atribuciones de la AP, que el acto no cause estado, que el acto no sea firme y que el reclamo sea escrito, con los datos del recurrente y firmado por él.

Agotamiento de la vía administrativa

El admdo titular de un derecho subjetivo o un ints. legítimo puede verse perjudicado por un acto, un contrato o un hecho emanado de los órganos administrativos. Frente a esta lesión, el admdo tiene dos vías para hacer valer esos derechos: la vía administrativa y la vía judicial. Primero debe recurrir a la vía administrativa, a través de los recursos administrativos. Cuando la AP desestima o rechaza en su ámbito la pretensión del admdo, éste una vez agotada la vía administrativa puede recurrir a la vía judicial, que implica el ejercicio de la función jurisdiccional. En el ámbito de la AP se utiliza el procedimiento administrativo y en el ámbito judicial un proceso denominado contencioso-administrativo. El contencioso-administrativo es el medio tendiente a obtener la satisfacción jurídica ante órganos judiciales de parte de un admdo que se considera lesionado en un derecho subjetivo o en un interés legítimo por parte de la actividad administrativa. Cuando la AP lleva a cabo actos civiles, ésta queda sujeta a la llamada jurisdicción ordinaria. Cuando la AP lleva a cabo actos adm., ésta queda sujeta a una jurisdicción especial distinta de la ordinaria que es la jurisdicción contencioso- adm. La acción que se deduce ante el órgano judicial es denominada acción contenciosa-adm. y presupone siempre la participación de la AP ya sea como parte activa o demandada. También lo puede utilizar la propia AP para solicitar la anulación de sus actos.

Unidad 18 (A)

La responsabilidad extracontractual del Estado

La responsabilidad del Estado puede ser:
- Contractual: se da como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones contenidas en un contrato. Según el tipo de contrato se rige por el D. Público o el Privado.
- Extracontractual: se da como consecuencia de actos o hechos lícitos (la responsabilidad cubre sólo el daño emergente) o ilícitos (cubre además el lucro cesante) emanados de agentes públicos que ocasionen daños a la persona o a los bs. de los admdos. Regida por el D. Público o Privado. En ambos casos puede ser de carácter: público -cuando actúe como poder público con capacidad de D. Público (como administrador, legislador)- o privado -cuando actúe con capacidad de D. Privado-. Puede surgir del comportamiento de un órgano ejecutivo, legislativo o judicial y se imputa siempre al Estado. En nuestro derecho lo relacionado con la responsabilidad del Estado no surge de una regulación positiva orgánica sino de la jurisprudencia y de las normas positivas dispersas.

Evolución histórica de la responsabilidad extracontractual

1. Irresponsabilidad del Estado y de sus funcionarios: ni el Estado ni los funcionarios eran responsables por los hechos o actos que en el ejercicio de la act. pública producían un daño en el patrimonio de los admdos. Se basaba en la soberanía del Estado (supremacía del Estado sobre las personas y bs.). Se funda primero en la idea de soberanía absoluta del rey cuya fuente de poder venía de la divinidad. Luego de la Rev. Francesa el poder soberano tuvo su fuente en la soberanía del pueblo. Esta situación se mantuvo a lo largo del medioevo y hasta principios del siglo XIX. 2. Irresponsabilidad del Estado pero responsabilidad de los funcionarios: tiene su fundamento en la figura del mandato. El funcionario público excede los límites del mandato cuando en el ejercicio de la act. pública causa un daño en el patrimonio de los admdos. El Estado no podía causar daños por carecer de voluntad. 3. Responsabilidad del Estado por los actos de sus funcionarios: el Estado era responsable cuando había una falta de servicio en el ejercicio de la act. administrativa. Cuando se trataba de una falta personal, o sea, cuando el funcionario actuaba al margen de su act. adm., el Estado no era responsable. 4. Responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y acumulación de ambas: el admdo perjudicado tiene derecho a accionar judicialmente en forma conjunto contra la AP y el funcionario. La responsabilidad le incumbe según el caso a al funcionario o al Estado. Surge a principios del siglo XX.

Estado actual de la cuestión

En nuestro país la responsabilidad del Estado es siempre directa, a pesar de que se haya producido por el comportamiento de un agente público, dado que éste cuando ejerce la función administrativa actúa como órgano de la administración y su comportamiento vale como si fuese del Estado mismo. La responsabilidad del Estado se rige por D. Público o Privado, dependiendo de la índole del comportamiento generador de la responsabilidad.

Fundamento de la responsabilidad del Estado

1. Criterio de la Ley Formal: la responsabilidad del Estado es procedente siempre que exista una ley formal que la reconozca expresamente.
2. Criterio de los Riesgos Sociales: los riesgos sociales son el fundamento de la resp. del Estado por los daños que ocasione. No se requiere culpa del Estado para que se dé su resp.
3. Criterio de Marienhoff: el fundamento es el Estado de Derecho. Éste es un complejo de principios o postulados que tienden a lograr la seguridad jurídica y el respeto del derecho de los admdos. Estos principios surgen de la CN y de otros principios capitales del derecho.

Requisitos para que surja la responsabilidad Extracontractual del Estado

1. Existencia de un perjuicio o de un daño.

2. Relación de causalidad: entre la conducta estatal y el daño alegado.
3. Imputación jurídica de los daños producidos al Estado: los producidos por caso fortuito o fuerza mayor no generan responsabilidad estatal.
4. Existencia de daños materiales causados al admdo. ya sea que se lesione un derecho subjetivo o un mero interés.
5. En doctrina es casi unánime la opinión de que, para que el Estado sea extracontractualmente responsabilizado por el daño que le fuese imputable, tal daño debe ser individualizado con relación a una persona o un grupo de personas (debe ser particular o singular, no universal o gral).

Responsabilidad del Estado por actos de la AP

La responsabilidad del Estado por actos de la AP surge de la act. administrativa de cualquiera de los órganos (PE, PL y PJ) dado que cualquiera sea el órgano cuya act. haya generado responsabilidad, ésta siempre le es imputada al Estado y no al órgano en particular.
- Evolución de la responsabilidad en la jurisprudencia:
1853 a 1933: la CSJ no aceptaba la responsabilidad del Estado cuando actuaba como poder público. Las razones eran: la soberanía del Estado (el Estado no puede causar daños ni puede ser llevado a juicio) y la doctrina de la doble personalidad del Estado (por la cual éste, actuando como persona jurídica, sólo era responsable en materia contractual; extracontractualmente sólo era responsable cuando una ley del Congreso lo estableciera expresamente).
1933 a 1959: la CSJ aceptaba la responsabilidad extracontractual del Estado actuando como poder público cuando el daño causado a los admdos. deriva de un comportamiento ilícito, culposo o doloso de sus funcionarios y empleados públicos.
1959 hasta ahora: la CSJ acepta la responsabilidad del Estado, se trate de daños derivados de un comportamiento ilícito o emergentes de una conducta legal.

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