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INFORMATIVO DERECHO TRIBUTARIO

COMENTARIOS TRIBUTARIOS
Decreto Legislativo Nº 1113 - Norma que modifica el TUO del Código Tributario
Decreto Legislativo Nº 1113
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Fecha de publicación Fecha de vigencia

: 05.07.2012

2. Artículo 45º – Interrupción de la prescripción Se presentan 3 cambios resaltantes que a continuación detallamos: a) Se establece como un supuesto de interrupción del plazo de prescripción, la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización para la determinación de la obligación tributaria. Sin embargo, se ha agregado como excepción, que no se interrumpirá el plazo de prescripción con aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. Ello en virtud a que en dicho procedimiento, el plazo se suspende en virtud del literal f), numeral 1, del artículo 46º. Además, de acuerdo al último párrafo del artículo 46º, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que son materia de dicho procedimiento; sin embargo, respecto del tributo y periodo que no son fiscalizados, el plazo continuará su decurso. b) Además, se dispone que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe por la notificación de la orden de pago. Cabe recordar que se ha suprimido la referencia a que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación también se interrumpe con la notificación de la resolución de determinación y la resolución de multa, ello responde al hecho que se ha incorporado como numeral 7, artículo 44º del Código Tributario, un nuevo supuesto para el inicio del cómputo de los plazos de prescripción y que se ha comentado en el numeral 1 precedente. c) Por último, se ha dispuesto que el plazo de prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT realice un procedimiento de fiscalización parcial.

: 06.07.2012 (1)

Ante dicha excepción, el plazo se suspende en virtud del literal f), numeral 1, del artículo 46º, pero solo respecto del tributo y periodo que son fiscalizados, continuando el decurso del plazo respecto del tributo y periodo no fiscalizados. 3. Artículo 46º – Suspensión de la prescripción Respecto a la norma modificada se dan los siguientes cambios: a) Se modifica el literal f), numeral 1, del artículo 46º estableciendo que se suspende el plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones durante el plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61º (6 meses para la fiscalización parcial) y el artículo 62º-A (1 año para la fiscalización definitiva), ello a fin de concordar la norma en comentario justamente con las modificaciones de dichas normas que clasifican las fiscalizaciones en parciales y definitivas, estableciendo normas particulares para cada caso. b) La otra modificación al artículo en comentario establece que cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción estén relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial que realice la SUNAT, la suspensión sólo tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que es materia de dicha fiscalización; y, por lo tanto, el plazo de prescripción continúa para el tributo y periodo que no es materia de fiscalización. 4. Artículo 61º – Fiscalización y verificación Como se observa, se ha realizado la inclusión de 3 párrafos relativos a la denominada “fiscalización parcial”, referida a la facultad de la Administración Tributaria de verificación y control de las obligaciones tributarias sustanciales y formales de los contribuyentes. Las fiscalizaciones se han clasificado en la fiscalización definitiva y fiscalización parcial. Mediante la primera, la Administración Tributaria realiza una fiscalización total de las obligaciones tributarias de un contribuyente, respecto de la cual, una vez culminada, ya no puede regresar nuevamente a efectos de su ampliación o verificación posterior de nuevos aspectos u

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Comentario

El Decreto Legislativo Nº 1113 que modifica diversos artículos del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, emitido de acuerdo a la delegación de facultades dispuesta por la Ley Nº 29884, tiene como finalidad agilizar la resolución de los procedimientos tributarios mediante la creación de la Oficina de Atención de Quejas, Oficina de Asesoría contable y de órganos unipersonales en el Tribunal Fiscal, introducir supuestos de jurisprudencia vinculante, establecer y perfeccionar los supuestos de interrupción y suspensión de la prescripción, entre otros cambios relevantes. 1. Artículo 44º – Cómputo de los plazos de prescripción Se ha incorporado el numeral 7 al artículo 44º, en virtud al cual a partir del 28.09.2012, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación o de Multa, el término prescriptorio se computará desde el día siguiente de realizada la notificación de las mismas. Al respecto, entendemos que el legislador ha pretendido distinguir entre el inicio del cómputo del plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria y el inicio del cómputo del plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria, ello acorde a la modificación realizada al literal a), numeral 2 del artículo 45º, relativo a la interrupción del plazo de prescripción, en sentido que se ha suprimido la referencia a que "el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe por la notificación de la resolución de determinación y resolución de multa", quedando sólo que ello ocurre con la notificación de la orden de pago.

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COMENTARIOS TRIBUTARIOS hechos que no se hayan verificado o reparado en la primera oportunidad. Se establece que la misma siempre tendrá el plazo máximo de un año y, respecto a sus alcances, se remite al artículo 62º-A del Código Tributario. La fiscalización parcial es aquella que se realiza respecto de una parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria. En este supuesto, la SUNAT debe comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión. La fiscalización parcial tiene como plazo 6 meses, aplicándosele también las disposiciones del artículo 62º-A en lo que corresponda. Se establece que iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial, previa comunicación al contribuyente, sin alterar el plazo de 6 meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva. En este último caso, se aplicará el plazo de 1 año, computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información o documentación solicitada en el primer requerimiento de la fiscalización definitiva. 5. Artículo 62º-A – Fiscalización definitiva Como se observa, sólo se ha realizado la modificación del epígrafe o título del artículo respecto de lo que ha venido a denominarse como fiscalización definitiva a efectos de que se guarde coherencia con lo que se ha establecido en el artículo 61º, referida a la fiscalización parcial. De este modo, necesariamente la presente norma se debe correlacionar con la del artículo 61º del Código Tributario, vigentes a partir del 28.09.2012. Por otro lado, hay que considerar que la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo establece que las normas de la fiscalización definitiva son aplicables para la realización por parte de la SUNAT de las funciones asociadas al pago de la regalía minera establecidas por la Ley Nº 28258, Ley de Regalía Minera, modificada por la Ley Nº 29788; sin embargo, tal precisión no se ha realizado respecto al Impuesto Especial a la Minería (IEM), creado por la Ley Nº 29789 y Gravamen Especial a la Minería (GEM), dispuesta por la Ley Nº 29790; en todo caso, las mismas también son aplicables a dichos conceptos ya que estos sí tiene naturaleza tributaria a diferencia de la Regalía Minera que no la tiene y cuya recaudación se ha encargado a la SUNAT. 6. Artículo 76º – Resolución de determinación La norma en comentario ha incorporado un último párrafo en el artículo 77º del Código Tributario, estableciendo una disposición que resulta importante; pues, si bien resulta lógico que después de revisado o fiscalizado –de modo parcial o definitivo– un aspecto de las obligaciones tributarias, la SUNAT no puede regresar una y otra vez a revisar los mismos hechos, creando incertidumbre y zozobra en los contribuyentes. Entonces, bien se ha hecho en precisar que, ante un supuesto revisado en una fiscalizació parcial que determine la emisión de una resolución de determinación, la misma situación no pueda ser objeto de una nueva revisión y determinación, aun cuando ello pueda resultar evidente. Lógicamente, también se ha establecido la excepción de que lo anterior sí procedería en los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 108º del Código Tributario, que establecen que después de notificado un acto administrativo (resolución de determinación, multa, etc.) procederá su revocación, modificación, sustitución y complementación, cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario (no incluir en las declaraciones ingresos, remuneraciones, aplicar créditos o saldos indebidos, etc.), así como en los casos de connivencia entre el personal de la Administración y el deudor tributario; y, por último, cuando se detecte circunstancias posteriores a la emisión de los actos que demuestren su improcedencia o cuando se trate de errores materiales. 7. Artículo 77º – Requisitos de la Resolución de determinación y multa Las modificaciones señaladas se dan en función de las modificaciones realizadas en el artículo 61º y 62º-A del Código Tributario, referidas a la clasificación de la fiscalización en parcial y definitiva. De las modificaciones realizadas se observa que las mismas están encaminadas a que en las resoluciones de determinación o multa que se emitan producto de una fiscalización parcial, se precisen los aspectos revisados o fiscalizados, los mismos que de acuerdo al último párrafo del artículo 76º del Código Tributario (incorporado con la norma en comentario) no pueden ser objeto de una nueva revisión, con excepción de los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 108º del Código Tributario. 8. Artículo 88º – Declaración tributaria En la norma en comentario se han efectuado las siguientes modificaciones: a) Se ha divido el artículo 88º en 2 numerales. El primero (numeral 88.1) referido a la definición, forma y condiciones de presentación de la declaración jurada, no presenta mayor novedad más que la nueva estructura del artículo y el cambio de ubicación de los párrafos de dicho artículo. b) El segundo (numeral 88.2), de la declaración tributaria sustitutoria o rectificatoria, establece que la declaración rectificatoria que determine un menor impuesto a pagar surtirá efecto a los 45 días de su presentación, plazo en el que la SUNAT podrá pronunciarse sobre la veracidad y exactitud de la declaración, siendo lo más resaltante la reducción del plazo para que la misma surta efectos. Similar disposición se establece respecto a la declaración rectificatoria presentada con posterioridad a la culminación de un procedimiento de fiscalización parcial y que rectifique aspectos que no hubieran sido revisados en dicha fiscalización, que surtirá efectos desde la fecha de su presentación siempre que se determine igual o mayor obligación; en caso contrario, surtirá efectos a los 45 días hábiles siguientes a su presentación. Se ha precisado que cuando la declaración rectificatoria a que se refiere el párrafo anterior surta efectos, la deuda tributaria determinada en el procedimiento de fiscalización parcial que se reduzca o elimine por efecto de dicha declaración no podrá ser materia de un procedimiento de cobranza coactiva, debiendo modificarse o dejarse sin efecto la resolución que la contiene en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 108º, lo cual no implicará el desconocimiento de los reparos efectuados en la mencionada fiscalización parcial. 9. Artículo 98º – Tribunal Fiscal Las modificaciones que se observan en la presente norma son las siguientes: a) Se ha trasladado el penúltimo párrafo del artículo 98º al primer párrafo del artículo 99º. Ello, entendemos, a fin de mejorar la técnica legislativa y colocar dicho párrafo con disposiciones que regulan o tienen el mismo alcance. b) Se ha dispuesto la creación, como parte de la estructura organizativa del Tribunal Fiscal, de la Oficina de Atención de Quejas, integrada por los Resolutores - Secretarios de Atención de Quejas, de profesión abogado. 10. Artículo 99º – Miembros del Tribunal Fiscal Esta disposición ha sido modificada en los siguientes aspectos: a) Como ya señalamos se ha trasladado el penúltimo párrafo del artículo 98º al primer párrafo del artículo 99º. Ello, entendemos, a fin de mejorar la técnica legislativa y reubicar dicho párrafo con disposiciones que regulan o tienen el mismo alcance. b) Se ha establecido que el nombramiento del Vocal Presidente, Vocal Administrativo 1ra. quincena, J U L I O 2012
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INFORMATIVO DERECHO TRIBUTARIO y los demás Vocales del Tribunal Fiscal, sea mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas por un período de 3 años y ratificables por el mismo periodo, reduciendo el período de 4 años que se establecía con anterioridad a la presente modificación. c) Asimismo, se ha precisado que los vocales del Tribunal Fiscal podrán ser removidos de sus cargos si incurren en negligencia, incompetencia o inmoralidad, ello sin perjuicio de las faltas de carácter disciplinario previstas en el Decreto Legislativo Nº 276, que establece la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. En ese sentido, los vocales del Tribunal Fiscal no sólo podrán ser removidos de sus cargos por incurrir en supuestos de negligencia, incompetencia o inmoralidad sino también por las faltas que se prevén en el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276. 11. Artículo 101º – Funcionamiento del Tribunal Fiscal En la norma modificatoria se presentan los siguientes cambios: a) Se ha establecido que en las materias de menor complejidad de cargo del Tribunal Fiscal estas serán resueltas por los vocales del Tribunal Fiscal como órganos unipersonales. Para ello, mediante Acuerdo de Sala Plena se aprobarán las materias consideradas de menor complejidad. Ello busca reducir la carga procesal en el Tribunal Fiscal a fin de que en procedimientos de menor complejidad no tengan que intervenir los 3 vocales conformantes de una Sala sino solo un vocal como un órgano unipersonal, acelerando de ese modo la emisión de resoluciones. b) La modificación del numeral 5 del artículo 101º debe concordarse con la modificación efectuada al artículo 154º del Código Tributario. Se señala que es facultad del Tribunal Fiscal resolver las quejas que se presenten contra las actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera. Ello en razón de que el Tribunal Fiscal no sólo tiene como función verificar y controlar la debida aplicación de las normas de los tributos internos, sino también la correspondiente a los tributos aduaneros y otros de competencia del Tribunal Fiscal, precisando además, que la atención de las referidas quejas será efectuada por la nueva Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal que se dispone en el artículo 98º del Código Tributario. 12. Artículo 104º – Formas de notificación En concreto, se dispone como novedad, que el Tribunal Fiscal podrá establecer –mediante Resolución Ministerial del Sector, Economía y Finanzas– procedimientos, requisitos, formas y demás condiciones para notificar las resoluciones o comunicaciones que puedan efectuar a través de correo electrónico u otro medio electrónico. Se entiende que con ello se debe agilizar el tema de las notificaciones de parte del Tribunal Fiscal. 13. Artículo 108º – Actos después de la notificación Se ha agregado como supuesto de acto administrativo notificado que puede ser revocado, modificado, sustituido o complementado, cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de fiscalización de un mismo tributo y período tributario, establezca una menor obligación tributaria. En este caso, los reparos que consten en la resolución de determinación emitida en el procedimiento de fiscalización parcial anterior serán considerados en la posterior resolución que se notifique. Si bien la norma no resulta clara, se debe considerar que conforme al segundo párrafo del artículo 76º, incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1113, los aspectos revisados en una fiscalización parcial que originan la notificación de una resolución de determinación no pueden ser objeto de una nueva determinación, salvo en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 108º. En ese caso, sólo en dichos supuestos se podrá realizar la fiscalización posterior de un mismo tributo o periodo fiscalizado y en ese supuesto se deberán considerar la resolución de determinación emitida en el procedimiento de fiscalización parcial anterior. 14. Artículo 121º – Tasación y remate Respecto a la tasación y remate de los bienes embargados por la SUNAT, se han realizado las siguientes modificaciones e incorporaciones en el artículo: a) Se ha establecido que si en la segunda convocatoria a un remate no se presenten postores, se convocará a un tercer remate, teniendo en cuenta que tratándose de bienes muebles, no se señalará precio base; y tratándose de bienes inmuebles, se reducirá el precio base en un 15%. En el caso de inmuebles, de no presentarse postores, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate bajo las mismas normas. En ese sentido, se ha modificado la norma que disponía una nueva convocatoria sin señalar un precio base, ya se trate de bienes muebles o inmuebles. b) Se ha dispuesto que excepcionalmente, tratándose de deudas tributarias a favor del Gobierno Central en el que no se presenten postores en el tercer remate, el Ejecutor Coactivo adjudicará al Gobierno Central, el bien inmueble correspondiente, siempre que cuente con la autorización del MEF, por el valor del precio base de la tercera convocatoria, y se cumpla concurrentemente con los requisitos señalados en la citada norma. En este caso, la norma también establece disposiciones en caso se obtenga la autorización o no. 15. Artículo 144º – Recursos contra denegatoria ficta La modificación de la norma antes señalada sólo tiene por objetivo mejorar la técnica legislativa y simplificar la norma en comentario, estableciendo la remisión a otras disposiciones del Código Tributario que ya regulaban dicho aspecto. En ese sentido, se reduce el texto del primer y último párrafo del artículo 144º, considerando que las normas que se señalan ya establecen los plazos que la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal tienen para resolver los reclamos y recursos a su cargo. Además, se ha modificado igualmente el epígrafe del artículo a fin de lograr una mejor redacción en la misma toda vez que cuando se da una denegatoria ficta no existe ninguna resolución que desestime la reclamación, sino que el transcurso del plazo del que dispone la Administración sin emitir una resolución, origina que la misma por el silencio administrativo negativo se considere como denegada. 16. Artículo 150º – Plazos para la presentación de alegatos Entendemos que con la finalidad que el contribuyente no se vea limitado en su derecho de defensa, se ha dispuesto que las partes pueden presentar alegatos dentro de los dos meses siguientes a la presentación de su recurso y/o hasta la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente que resuelve la apelación. Sin embargo, habría sido más adecuado establecer que los alegatos se puedan presentar hasta la fecha de emisión de la resolución que resuelva el recurso y quitar el párrafo que lo limita a 2 meses toda vez que de esa forma tendría los mismos efectos. 17. Artículo 154º – Jurisprudencia de observancia obligatoria La presente disposición establece que procederá que el Tribunal Fiscal emita jurisprudencia de observancia obligatoria (JOO) en virtud a criterios recurrentes de las Salas Especializadas. Es decir, el Tribunal Fiscal podrá

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COMENTARIOS TRIBUTARIOS emitir dichos precedentes en base a la constante y recurrente emisión de resoluciones emitidas en un mismo sentido, respecto de controversias iguales o similares, a las cuales les resulta aplicable determinada norma o determinado criterio interpretativo de la misma. Asimismo, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, ha dispuesto que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán los parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente que pueda dar lugar a la publicación de una jurisprudencia de observancia obligatoria, conforme lo previsto por la presente norma. 18. Artículo 155º – La Queja La norma antes señalada contiene los siguientes cambios: a) Se observa de las modificaciones al texto en comentario que se ha excluido el término de “recurso”, ello en razón de que la Queja tal como se regula en nuestro Código Tributario, no comparte la naturaleza jurídica de “recurso”, teniendo el carácter de remedio procesal. Por ello, la modificación y exclusión del término “recurso” al artículo en comentario busca uniformizar las instituciones establecidas en el Código Tributario con la doctrina en general y con los pronunciamientos del Tribunal Fiscal. b) Se señala que también procede la Queja contra las actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera, así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal. Ello en razón a que el Tribunal Fiscal no
INFRACCION Artículo 174º 2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/O OTROS DOCUMENTOS No emitir y/o otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

sólo tiene como función verificar y controlar la debida aplicación de las normas de los tributos internos, sino también la correspondiente a los tributos aduaneros, resultando una precisión necesaria. c) Se establece que el plazo que tiene el MEF para resolver la queja es de 20 días “hábiles”; sin embargo, tal precisión no resultaba necesaria si consideramos que la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario señala que: “Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles.” d) Se ha introducido como penúltimo párrafo que el plazo para resolver la queja no se computará cuando se haya otorgado a la Administración Tributaria o al quejoso un plazo para atender cualquier requerimiento de información; ello lógicamente en atención a que en dicho plazo la carga o el impulso del procedimiento depende de la actuación de un tercero y no está bajo la carga o responsabilidad del Órgano encargado de resolver. e) Por último, se ha facultado a las partes a presentar al Tribunal Fiscal cualquier documentación y/o alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución correspondiente que resuelve la queja, a efectos de que cualquiera de las partes no vea violado su derecho de defensa por el plazo mínimo que se dispone para la resolución de la queja. 19. Artículo 189º – Justicia penal En concreto, en la norma modificada no se han realizado modificaciones sustanciales, sólo se han dado cambios relativos a la correcta redacción de la norma; sin embargo, de las mismas cabe resaltar que no procede el ejercicio de la acción penal por parte del
TABLA I Sanción anterior (vigente hasta el 05.07.2012) 1 UIT o cierre (3) (4) Sanción actual (vigente a partir del 06.07.2012) Cierre (3) (3-A)

Ministerio Público, ni la comunicación de indicios de delito tributario, si el contribuyente regulariza la situación antes del inicio de la investigación dispuesta por el Ministerio Público o antes del inicio de la fiscalización por parte de la Administración Tributaria. De ese modo, técnicamente se ha mejorado la redacción de los supuestos, precisando con mayor detalle sus alcances y concordando la misma con la modificación dispuesta en el artículo 192º del Código Tributario. 20. Artículo 192º – Comunicación de indicios de delitos La principal novedad de la norma en comentario, es que se modifica la facultad discrecional que tenía la Administración Tributaria de formular denuncia penal ante el Ministerio Público haciéndola obligatoria. En ese sentido, a partir del 28.09.2012 cuando la Administración Tributaria, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de delito tributario y/o aduanero, o se presenten actos encaminados a dicho propósito, se encontrará obligado a comunicar dichos hechos en un plazo que no exceda de 90 días de la fecha de notificación de la Formalización de la Investigación Preparatoria o del Auto de Apertura de Instrucción emitirá las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago o los documentos aduaneros que correspondan, bajo responsabilidad administrativa del funcionario de la Administración; en el supuesto que ello no se cumpla, el Fiscal o Juez Penal podrá disponer la suspensión del proceso penal. 21. Artículo 174º – Infracción referida a no emitir y/o otorgar comprobantes de pago
TABLA III Sanción anterior (vigente hasta el 05.07.2012) 0.6% de los I o cierre (2) (5) Sanción actual (vigente a partir del 06.07.2012) Cierre (2) (2-A)

TABLA II Sanción anterior (vigente hasta el 05.07.2012) 50% UIT o cierre (3) (4) Sanción actual (vigente a partir del 06.07.2012) Cierre (3) (3-A)

Numeral 1

NOTAS (Nuevas notas incorporadas en las Tablas I, II y III)

(3-A) En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes se aplicará una multa de 1 UIT.

(3-A) En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes se aplicará una multa de 50% UIT.

(2-A) En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes se aplicará una multa de 0.6% de los I.

Como se observa del cuadro, la novedad en la comisión de la infracción prevista en el Código Tributaria, artículo 174º, numeral 1, es

la relativa a la sanción. Como se sabe, hasta el 05.07.2012 la comisión en una primera oportunidad de la infracción señalada implicaba la

aplicación de una multa (Tabla I= 1 UIT, Tabla II= 50% de la UIT y Tabla III = 0.6% de los I). A partir del 06.07.2012 la comisión de la in1ra. quincena, J U L I O 2012
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INFORMATIVO DERECHO TRIBUTARIO fracción citada siempre será sancionada con el cierre del establecimiento o local comercial; sin embargo, en la notas (3-A), (3-A) y (2-A) de las Tablas I, II y III, respectivamente, se ha señalado que en aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, se aplicará una multa de 1 UIT, 50% UIT o 0.6% de los I, respectivamente. Asimismo, cabe señalar que el segundo párrafo de la Nota (4) de las Tablas I y II y el tercer párrafo de la Nota (5) de la Tabla III han sido modificados a fin de precisar que en aquéllos casos en que la emisión y/u otorgamiento de documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión o que la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa.

NOTA (1) Con excepción de las modificaciones e incorporaciones de los artículos 44º, 45º, 46º, 61º, 62º-A, 76º, 77º, 88º, 108º, 189º y 192º del Código Tributario, así como la Primera y Segunda Disposición Complementaria y Final, las cuales entrarán en vigencia a los 60 días hábiles siguientes a la fecha de su publicación. n

Decreto Legislativo Nº 1114 – Norma que modifica la Ley Penal Tributaria - Decreto Legislativo Nº 813
Decreto Legislativo Nº 1114
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Fecha de publicación Fecha de vigencia

: 05.07.2012 : 06.07.2012

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Comentario

El Decreto Legislativo N° 1114 emitido en atención a la delegación de facultades dispuesta por la Ley Nº 29884, modifica e incorpora diversos artículos a la Ley Penal Tributaria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 813 (en adelante D.Leg. Nº 813); la razón de esta modificatoria, según los considerandos de la norma, consiste en que durante los últimos años se ha detectado un alto porcentaje de contribuyentes que han venido utilizando comprobantes de pago con información falsa, así como comprobantes de pago adquiridos o confeccionados por terceros con la intención de utilizar indebidamente créditos y gastos tributarios. Además, existe la necesidad de incluir nuevos tipos penales que permitan considerar como sujetos activos de dichos delitos a terceros que realicen conductas punibles; establecer circunstancias agravantes y eliminar el tipo atenuado del delito tributario, así como inhabilitar para contratar con el Estado a quienes incurran en tales delitos y eliminar la limitación temporal del tipo agravado referido a la insolvencia patrimonial que imposibilite el cobro de tributos, a fin de reforzar el efecto preventivo de la Ley Penal Tributaria y, de ese modo, reducir los márgenes de evasión tributaria que existen actualmente en nuestro país; así, se han incorporado las siguientes modificaciones: 1. Artículo 4º – Tipo agravado de defraudación tributaria La modificación del literal b) del artículo

4º de la D.Leg. Nº 813 amplia los alcances del tipo agravado de defraudación tributaria. Así, se suprime en dicha norma la frase que disponía que: “La defraudación tributaria será reprimida (…) cuando: (…) b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización” (el subrayado nos corresponde). De ello se desprende que, antes de dicha modificación, el supuesto sólo se configuraba cuando el sujeto activo simulaba o provocaba estados de insolvencia patrimonial una vez iniciado el procedimiento de fiscalización, limitando de modo particular dicho supuesto, dado que resulta igual de ilegal e ilícito que dicha situación se de en cualquier momento y no solo luego del inicio de la fiscalización. 2. Artículo 6º – Penas accesorias De la modificación al artículo 6º del D.Leg. Nº 813, resalta el hecho de que en toda sentencia condenatoria como sanción accesoria por la comisión de los delitos previstos en la Ley Penal Tributaria, además de contener una inhabilitación para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, cualquier profesión, comercio, arte o industria, también se debe incluir la inhabilitación para celebrar contratos con el Estado por parte del sujeto activo del delito que siempre resultará una persona natural, toda vez que las personas jurídicas en el Derecho Penal no son pasibles de sanciones. Sin embargo, cabe señalar que en la modificación del inciso d) del artículo 17º del D.Leg. Nº 813, se ha dispuesto que: “Si en la ejecución del delito tributario se hubiera utilizado la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el Juez podrá aplicar, conjunta

o alternativamente según la gravedad de los hechos, las siguientes medidas: (…) d) Suspensión para contratar con el Estado, por un plazo no mayor de cinco años”; entendiéndose que la sanción de suspensión es para la persona jurídica.
3. Artículo 5º-A – Nuevo tipo penal referido a proporcionar información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el RUC Con la incorporación del artículo 5º-A al D.Leg. Nº 813, se ha previsto la calificación como delito tributario, el tipo penal en el cual el sujeto activo del delito a sabiendas de la falsedad de la información que proporciona a la Administración Tributaria, con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el RUC, y así obtenga autorización de impresión de comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de débito. Como se observa, para la configuración del tipo se requiere de dos elementos: a) El dolo al momento de proporcionar la información falsa (por “falso” se debe entender todo aquello que no es conforme a la realidad) y; b) Que en base a dicha inscripción se obtenga la autorización de imprimir comprobantes de pago y otros documentos regulados en el Reglamento de Comprobantes de Pago. En este caso no importa si dichos comprobantes tienen como finalidad la comisión de delitos tributarios. 4. Artículo 5º-B – Nuevo tipo penal referido al almacenamiento de bienes en lugares no declarados Con el nuevo artículo 5º-B, incorporado al D.Leg. Nº 813, se sanciona como un delito tributario el hecho que un sujeto almacene bienes, cuyo valor total supere las 50 UIT, en lugares no declarados como domicilio fiscal

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COMENTARIOS TRIBUTARIOS o establecimiento anexo, dentro del plazo que para ello establece la Administración Tributaria, con la finalidad de dejar de pagar en todo o en parte los tributos que impliquen la compra, venta o transferencia de dichos bienes. En este tipo, como se observa, la no declaración del domicilio o establecimientos anexos y el almacenamiento de bienes debe tener como finalidad el no pago de los impuestos relacionados con dichos bienes. 5. Artículo 5º-C – Nuevo tipo penal referido confección, venta o facilitación, a cualquier título, de Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o débito para la comisión de delitos El nuevo tipo previsto en el artículo 5º-C del D. Leg. Nº 813 establece que: “Será reprimido (…) el que confeccione, obtenga, venda o facilite, a cualquier título, comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de débito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados

en la Ley Penal Tributaria”. El tipo se centra en los verbos rectores: “confeccionar”, “obtener”, “vender” y “facilitar”, a cualquier título, comprobantes de pago y demás documentos regulados por el Reglamento de Comprobantes de Pago, con la finalidad de cometer y facilitar los delitos tributarios. De ese modo, se pretende sancionar la utilización de comprobantes de pago con información falsa, así como comprobantes de pago adquiridos o confeccionados por terceros con la intención de utilizar indebidamente créditos y gastos tributarios; además, el sujeto activo en el delito puede ser el contribuyente o cualquier tercero.
6. Artículo 5º-D – Tipos agravantes del delito de Defraudación Tributaria El tipo penal, previsto en nuevo artículo 5º-D, agrava las sanciones para el delito de defraudación tributaria y sus modalidades previstas en los artículos 1º y 2º del D.Leg. Nº 813, cuando el agente, además

de incurrir en dichos supuestos: (i) Utiliza una o más personas naturales o jurídicas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudor tributario; (ii) Cuando el monto del tributo o los tributos dejado(s) de pagar supere(n) las 100 UIT en un periodo de 12 meses o 1 ejercicio gravable; y, (iii) Cuando el agente forme parte de una organización delictiva. 7. Artículo 3º – Derogación del tipo atenuado Toda vez que se pretende reforzar el efecto preventivo de la Ley Penal Tributaria y, de ese modo, reducir los márgenes de evasión tributaria, la Única Disposición Complementaria y Derogatoria del D.Leg. Nº 1114 ha dispuesto la derogación del artículo 3º del D.Leg. Nº 813, que establecía un tipo penal atenuado de delito de defraudación tributaria en función de la omisión en el pago de tributos por un monto que no exceda de 5 UIT. n

Decreto Legislativo Nº 1117 – Norma que modifica el TUO del Código Tributario
Decreto Legislativo Nº 1117
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Fecha de publicación Fecha de vigencia

: 07.07.2012

: 08.07.2012 (1)

n

Comentario

El Decreto Legislativo Nº 1117 (publicado el 07.07.2012), emitido de acuerdo a la delegación de facultades dispuesta por la Ley Nº 29884, modifica diversos artículos del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, estableciendo disposiciones para la dación y prórroga de exoneraciones, incentivos y beneficios tributarios que a la fecha no se encontraba normado, además de establecer normas relativas al domicilio fiscal, medidas cautelares y la facultada sancionatoria de la SUNAT, con el fin de simplificarlas y hacerlas más dinámicas; sin embargo, de las mismas se observará que presentan deficiencias en su sentido. A continuación el comentario de cada uno: 1. Norma VII – Exoneraciones y beneficios tributarios Como se recordará, el Decreto Legislativo Nº 977, publicado el 15.03.2007, vigente a partir del 16.03.2007, derogó la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, norma que establecía la Ley Marco para la

dación de exoneraciones e incentivos tributarios, ello –se señaló en la exposición de motivos– a fin de evitar la dación indiscriminada de normas que contengan dichas medidas sin un sustento objetivo, estableciendo reglas generales para la debida sustentación, evaluación y aprobación de las mismas. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Exp. Nº 00016-2007-PI/TC, declaró por conexidad la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 977, por considerar que la Ley Nº 28932 (norma a través de la cual el congreso delegó facultades al Poder Ejecutivo para que éste legisle sobre materia tributaria), no era explícita en cuanto a las materias delegadas, ya que de su lectura de la misma no se podía desprender la derivación al Poder Ejecutivo de regular acerca del tratamiento tributario especial a determinadas zonas del país, contenido en el artículo 79º de la Constitución Política. Así, a efectos de que la declaración de inconstitucional de la norma no tenga mayores efectos declaró la vacatio sententiae, es decir la suspensión de los efectos de la sentencia hasta que el Congreso legisle sobre la materia. Por último, sin establecer una regulación respecto al otorgamiento de beneficios y exoneraciones tributarias, la Ley Nº 29742, publicada el 09.07.2011, derogó el Decreto Legislativo Nº 977. En ese sentido, se ha incorporado nuevamente la Norma VII aludida, siendo las modi-

ficaciones que se presentan con relación a la anterior norma las siguientes: a) Se ha establecido que el incentivo o beneficio tributario dispuesto no podrá exceder de 3 años. Asimismo, toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar el plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de 3 años. Por último, se ha ratificado que por única vez, se podrá prorrogar de la exoneración, incentivo o beneficio tributario por un período de hasta 3 años, contado a partir del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario a prorrogar. b) Se ha dispuesto que sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país, de conformidad con el artículo 79º de la Constitución Política del Perú. De ese modo, se ha eliminado la norma que disponía que: “Tratándose de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios que se otorguen en base a criterios geográficos, el domicilio fiscal y la administración de los contribuyentes beneficiarios deberá encontrarse ubicado dentro de la zona geográfica que se beneficiará". c) Asimismo, se ha eliminado la prohibición de incluir referencias a exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios en contratos sectoriales o en Convenios de Esta1ra. quincena, J U L I O 2012
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INFORMATIVO DERECHO TRIBUTARIO bilidad Tributaria, ya que el goce de tales exoneraciones se regulan por las normas especiales que las disponen, no siendo necesario que se disponga en la Norma VII del Código Tributario. d) Por último, el literal h) de la nueva Norma VII dispone que la ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto a los Apéndices I y II de la Ley del IGV y el artículo 19º de la LIR, pudiendo ser prorrogado por más de una vez. Asimismo, la Única Disposición Complementaria Transitoria del D. Leg. Nº 1117 ha precisado que la Norma VII del Código Tributario resulta de aplicación a las exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios que hayan sido concedidos sin señalar plazo de vigencia y que se encuentren vigentes al 08.07.2012. Y, en el caso de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, cuyo plazo supletorio de 3 años hubiese vencido o venza antes del 31.12.2012, mantendrán su vigencia hasta la referida fecha. 2. Artículo 11º – Domicilio fiscal y procesal Se han realizado 2 cambios relevantes en la norma en comentario, que se mencionan a continuación: a) Se hace la precisión que los contribuyentes tienen como facultad señalar un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del Código Tributario; consideramos que la norma más que precisar restringe dicha facultad de los contribuyentes, porque antes se señalaba de modo general que podía señalarse un “domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios”. Cabe precisar que los procedimientos que regula propiamente el Libro Tercero del Código Tributario son el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la reclamación, apelación y queja como recursos contenciosos tributarios y los procedimientos no contenciosos tributarios, entre los que tenemos por ejemplo: la solicitud de devolución de pagos en exceso, indebidos o saldos de exportadores, la declaración de prescripción, solicitudes en el registro de entidades exoneradas e inafectas del IR, etc. Sin embargo, cabe precisar que en los procedimientos propiamente no tributarios procede la aplicación de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que de sus artículos 21º y 113º, numeral 5, se desprende que los administrados tienen la obligación de señalar su domicilio real y la facultad de señalar un domicilio procesal donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento cuando sea diferente al domicilio real. b) Asimismo, se ha condicionado la opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, a que la misma se ejerza por única vez dentro de los 3 días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y condicionada a la aceptación de aquélla, regulada mediante Resolución de Superintendencia. Ello en el entendido de que en dicho procedimiento ya se está ante la ejecución de una deuda exigible que debe estar restringida a supuestos relevantes y no al arbitrio de los contribuyentes. 3. Artículo 118º – Medidas cautelares Como se sabe, el D. Leg. Nº 931 establece el procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los proveedores de las Entidades del Estado; y, el D. Leg. Nº 932 establece la implementación del sistema de comunicación por vía electrónica para que la SUNAT notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del Sistema Financiero Nacional, en ambos casos para la aplicación de la medida cautelar en forma de retención que es comunicada por la SUNAT por medios telemáticos. La norma modificatoria ha tenido a bien precisar que para la aplicación de las normas citadas en el párrafo anterior, la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia establecerá el sistema informático, los sujetos obligados a utilizar dichos sistemas así como la forma, plazo y condiciones en que se deberá cumplir el embargo, restringiendo sus alcances, toda vez que la norma anterior de forma amplia señalaba “Tratándose del embargo en forma de retención”, lo que no se restringía al embargo realizado a través de medios telemáticos. 4. Artículo 166º – Facultad sancionatoria La modificación a la norma en comentario presenta dos cambios: a) Se ha dispuesto que la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar, sancionar y aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, precisando que la gradualidad en la aplicación de las infracciones también se encuentra restringida a las infracciones tributarias, resultando un norma que busca mejorar y precisar la facultad discrecional con que cuenta la Administración a efectos de aplicar las sanciones. b) Se ha establecido que la gradualidad de las sanciones sólo procede hasta antes que se interponga recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones, de Órdenes de Pago o Resoluciones de Determinación en los casos que estas últimas estuvieran vinculadas con sanciones de multa aplicadas. 5. Artículo 179º – Régimen de incentivos De acuerdo al artículo 179º del Código Tributario, a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del Código Tributario, se les aplica el régimen de incentivos con rebajas de la multa en 3 tramos (90%, 70% ó 50%), de acuerdo a lo siguiente: tratándose de los dos primeros tramos, el Régimen será de aplicación si el deudor tributario cumple con: a) declarar la deuda omitida; y, b) cancelar el importe de la sanción de multa con la rebaja correspondiente; requisitos concurrentes que deben cumplirse con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar (primer tramo); o, habiéndose notificado un requerimiento de la Administración, antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario, o en su defecto, de no otorgarse dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación o de Multa (segundo tramo). De otro lado, la rebaja del 50% (tercer tramo) resultará de aplicación si antes del vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117º del Código Tributario, el deudor tributario cumple con cancelar la Orden de Pago o Resolución de Determinación y de Multa notificadas, sin interponer medio impugnatorio alguno, salvo que éste se encuentre referido a la aplicación del Régimen de Incentivos. En ese marco, se ha agregado como un último párrafo del artículo en comentario que “el régimen de incentivos no es de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT”. Lo que se desprende de la citada norma, a primera vista, es que la misma se contradeciría con todo el contenido de la norma; de ese modo, no se entiende cuál es su sentido y finalidad, con mayor razón si no se ha puesto en conocimiento la exposición de motivos; de ese modo, prevemos una pronta modificación de la norma en comentario, porque a todas luces se observa su incoherencia y que conlleva a que se puedan inducir o inferir diferentes interpretaciones.

NOTA (1) Con excepción de las modificaciones referidas a los artículos 166º y 179º del Código Tributario que entrarán en vigencia a los treinta (30) días calendario y la modificación referida al artículo 11º del referido Código que entrará en vigencia a los noventa (90) días computados a partir del día siguiente de la fecha de publicación. n

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COMENTARIOS TRIBUTARIOS

Decreto Legislativo Nº 1116, que modifica el TUO de la Ley del IGV y la Ley Nº 29173, que establece el Régimen de Percepciones del IGV
Decreto Legislativo Nº 1116
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Fecha de publicación Fecha de vigencia

: 07.07.2012 : 01.08.2012

n

Comentario

El presente Decreto Legislativo (publicado el 07.07.2012) modifica el TUO la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante LIGV) con la finalidad de mejorar su regulación y cubrir supuestos de evasión y elusión tributaria, así como perfeccionar el régimen de percepciones del IGV. La presente norma entrará en vigencia a partir del 01.08.2012, a excepción de la modificación realizada al artículo 76º de LIGV, referida a la devolución de impuestos a turistas, que operará a partir de la entrada en vigencia de su reglamento, el cual deberá ser aprobado por Decreto Supremo refrendado por el MEF, en un plazo de 90 días hábiles contados a partir del 07.07.2012, que vence el 14.11.2012. En ese sentido, comentamos los aspectos más relevantes: 1. Artículo 3º - Definiciones En relación a la definición de venta contenida en el artículo 3° de la LIGV, se agrega el segundo párrafo, indicando que está gravado con el impuesto las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien. Este párrafo alude a la venta de bienes futuros, los cuales a pesar de la inexistencia momentánea del bien, por el solo pago anticipado precipitará el nacimiento del IGV. A su vez, establece que se considerará venta, cuando las arras, depósito o garantía, superen el límite establecido en el Reglamento. Esta inclusión subsana una ilegalidad contenida en el reglamento del impuesto, al establecer el nacimiento del IGV al amparo de un decreto supremo (norma infralegal), lo que atentaba contra el principio de legalidad, el cual establece que solo por ley o norma de igual rango puede crearse impuestos. En lo que respecta a prestación de servicios la definición contemplada en la norma agrega que debe también considerarse ingresos las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento. Ello en razón que dichos conceptos en estricto no representen un ingreso.

En lo que respecta al contrato de construcción, se incorpora el inciso f) al artículo 3º, que define como contrato de construcción como aquel por el cual se acuerda la realización de las actividades clasificadas como construcción en el CIIU de la ONU, incluyéndose las arras, depósitos o garantía que se pacten respecto de este contrato y que superen el límite establecido en el Reglamento. Pero advertimos que continúa omitiéndose el aspecto material en los contratos de construcción, vulnerando el principio de reserva de ley. Es pertinente referir que, la Única Disposición Complementaria Transitoria regula que respecto a los límites para arras, depósitos o garantía referidos en la definición de venta de bienes, servicios y contrato de construcción, serán de aplicación los límites fijados en los numerales 3 y 4 artículo 3º del RLIGV y que corresponden al 15% del valor total de la operación; en tanto no se establezcan los nuevos límites. 2. Inciso b) del artículo 18º – Requisitos Sustanciales Respecto a los requisitos sustanciales para el uso del crédito fiscal, se suprime la parte de la norma que indicaba que también daban derecho a crédito fiscal las adquisiciones que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravadas con el IGV prestados por sujetos generadores de renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta. Como se recordará, los mismos párrafos que son suprimidos por la norma en comentario fueron incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 29646, Ley de Fomento al Comercio Exterior de servicios (publicada el 01.01.2011), con la finalidad de precisar que por las señaladas operaciones también procedía la aplicación del crédito fiscal; sin embargo, dicha precisión resultaba innecesaria, toda vez que la exportación de bienes y servicios siempre se han considerado como operaciones gravadas con el IGV con tasa “0”, lo que implica que el IGV pagado en la adquisición de bienes y servicios destinados a dichas operaciones siempre podrán deducirse como crédito fiscal; de ese modo, la presente modificación sólo tiene un afán de simplificar la norma. 3. Inciso b) artículo 26º y 27º – Ajustes al Impuesto Bruto y al Crédito Fiscal En el inciso b) del artículo 26º se hace la precisión que tratándose del supuesto de

anulación de venta de bienes que no se hayan entregado al adquirente, la deducción del monto de la parte correspondiente del Impuesto bruto está condicionada a la devolución del monto pagado. Asimismo, el inciso b) del artículo 27º, respecto a las deducciones al crédito fiscal, ha hecho la precisión que en el caso que los bienes no se hubieran entregado al adquirente por anulación de ventas, se deducirá el Impuesto Bruto correspondiente a la parte proporcional del monto devuelto. 4. Artículo 33º - Exportación de bienes y servicios La modificación al artículo 33º de la LIGV, referida a la Exportación de bienes y servicios, se sustenta en la modificación del artículo 76º de la misma norma y el afán de simplificarla. En ese sentido, se suprime la parte del artículo referida a la devolución de IGV a los turistas, en el entendido que el artículo 76º ya regula dicho supuesto. 5. Artículo 42° - Valor no fehaciente o no determinado de las operaciones De las modificaciones realizadas al artículo 42º de la LIGV, dos son los cambios resaltantes. a) Se ha tenido a bien precisar que cuando el valor de la operación califique como no fehaciente o no determinado, la SUNAT lo estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, corrigiendo así la norma que remitía al Reglamento de la Ley del IGV y el Código Tributario. b) Asimismo, se ha precisado que en caso el valor de las operaciones entre empresas vinculadas no sea fehaciente o no esté determinado, la Administración Tributaria considerará el valor de mercado establecido por la LIR como si fueran partes independientes, en consecuencia serían de aplicación, dependiendo de la operación, los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 32º de la LIR, no siendo de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del mismo artículo. Finalmente, se señala que a falta de valor de mercado, el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT. 1ra. quincena, J U L I O 2012
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INFORMATIVO DERECHO TRIBUTARIO
6. Artículo 61º - Tasas y/o montos fijos del ISC En relación a la modificación de tasas y/o montos fijos del ISC contenidos en el Apéndice III y/o IV se agrega al final del segundo párrafo del presente artículo el siguiente texto “en caso el cambio fuera al sistema específico se tomará en cuenta la base imponible promedio de los productos afectos”. A su vez, la norma incorpora el penúltimo párrafo al presente artículo, estableciendo que las tasas y/o montos fijos se podrán aplicar alternativamente considerando el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar dichas tasas y/o montos.
DEVOLUCIÓN DEL IGV A TURISTAS Turista A los extranjeros no domiciliados que se encuentren en territorio nacional por periodo no menor de 5 días calendario ni mayor a 60 días calendario por cada ingreso al país. Acreditación Con la Tarjeta Andina de Migración y el pasaporte, salvo conducto o documento de identidad que de conformidad a los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Devolución Podrá efectuarse también a través de Entidades Colaboradoras de la Administración Tributaria. Procedimiento Para ello el turista solicitará a la entidad colaboradora el reembolso del IGV pagado por sus compras de bienes, pudiendo la entidad colaboradora cobrar al turista por la prestación de este servicio. La entidad colaboradora solicitará a la Administración Tributaria la devolución del importe reembolsado a los turistas. El reglamento podrá establecer los requisitos o condiciones que deberán cumplir estas entidades. Control La Administración Tributaria realizará el control de la salida del país de los bienes adquiridos por los turistas en los puestos de control habilitados en los terminales aéreos o marítimos señalados en el reglamento. Bienes y servicios La devolución se realizará respecto de las adquisiciones de bienes que se efectúen en establecimientos calificados por la SUNAT como aquellos cuyas adquisiciones dan derecho a la devolución del IGV a los turistas, los cuales deberán encontrarse en el régimen del buenos contribuyentes e inscribirse en el registro que para tal efecto implemente la SUNAT. El registro tendrá carácter constitutivo debiendo cumplirse con las condiciones y requisitos que señala el Reglamento para inscribirse y mantenerse en el mismo.

7. Artículo 76º - Devolución del impuesto a los turistas La presente norma modifica sustancialmente el artículo 76º, el cual esquemáticamente regula la devolución del IGV a turistas, del siguiente modo:

Adicionalmente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Requisitos a cumplir a) Que el comprobante de pago que acredite la adquisición del bien por parte del turista sea el que establezca el reglamento y siempre que cumpla con los requisitos y características que señalen las normas sobre comprobantes de pago y se discrimine el IGV. b) Que el precio del bien, consignado en el comprobante de pago que presente el turista al momento de salir del territorio nacional, hubiera sido pagado con alguno de los medios de pago que se señale en el reglamento y no sea inferior al monto mínimo que se establezca en el mismo. c) Que el establecimiento que otorgue el comprobante de pago que sustente la devolución se encuentre inscrito en el registro que para tal efecto establezca la SUNAT. d) Que la salida del país del extranjero no domiciliado que califique como turista se efectúe a través de alguno de los puntos de control obligatorios que establezca el reglamento.

se entendería que en este caso se está prescribiendo respecto a un período tributario un lapso máximo para realizar la anotación del documento y que está en función al requerimiento de exhibición y/o presentación del Registro de Compras que efectúe la SUNAT. Es importante que se tenga en consideración que la anotación en la hoja que corresponde a un período, aludiría a la anotación efectiva y que justamente permite que aparezca el comprobante de pago en un período determinado. 9. Normas derogatorias - Única Disposición Complementaria Derogatoria a) Se deroga el 2do. párrafo del artículo 3º y el artículo 4º de la Ley Nº 29646, Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicios, referidas a las autoridades competentes en las políticas de fomento y control en las operaciones de comercio exterior y los medios probatorios de dichas operaciones por que dichos aspectos ya son reguladas por otras normas. b) Se deroga el artículo 22º-A (referido a las adquisiciones que otorgan derecho a crédito fiscal) y el artículo 34º-A (referido al reintegro tributario del crédito fiscal a los exportadores de servicios fuera del territorio del país consignados en el literal D del Apéndice V de la LIGV), así como los literales C (referido a los Servicios a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 76º de la Ley y por los que se puede solicitar la devolución del IGV) y D (referido a los servicios prestados en el exterior a los que se refiere el artículo 34º-A de la Ley y por los que se puede solicitar el reintegro tributario del

crédito fiscal) del Apéndice V del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a la Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF. c) Por último se deroga el 3er. párrafo del artículo 32º (referido a la aplicación de las normas de valor de mercado de aplicación al IGV) y el 2do. párrafo del inciso a) del artículo 32º-A (referida a las normas de precios de transferencia de aplicación para el IGV) del TUO de la LIR, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF. 10. Ley N° 29173, Ley del Percepciones del IGV 10.1. Artículo 9° - Bienes sujetos al sistema En este artículo se incorpora los siguientes bienes, contenidos en los siguientes aranceles, los cuales podrán estar sujetos al sistema:
Ord. Capítulo 24 25 26 24 41 64 Designación de la mercadería Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados Pieles (excepto la peletería) Calzado, polainas y artículo análogos, partes de estos Artículos.

8. Artículo 2° Ley N° 29215 – Oportunidad de ejercicio del derecho al crédito fiscal El segundo párrafo incorporado al artículo 2º de la Ley N° 29215 establece que no se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago se efectúa –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras. Sin perjuicio, que pudieran discurrir otras interpretaciones sobre el alcance de este artículo,

10.2. Artículo 11° - Operaciones excluidas de la percepción Sobre el inciso a) de este artículo, en su segundo párrafo establece que no es necesario la opinión técnica de SUNAT en la relación al listado de enti-

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COMENTARIOS TRIBUTARIOS dades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV. Luego de este punto, se divide en tres numerales, el numeral 1, establece que la SUNAT será quien elabore este listado, tomando en cuenta lo regulado en el párrafo pre existente. La novedad la introduce el numeral 2, estableciendo que adicionalmente la SUNAT, respecto de las entidades de auxilio mutuo y ENIEX, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PERU), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la APCI del ministerio de Relaciones Exteriores, para efectos de incorporarlos al listado, deberá verificar que: 2.1) Por su intermedio no se hayan realizado hechos que hagan presumir la existencia de delito tributario o aduanero; o 2.2) Las personas naturales que las representen no se encuentren comprendidas en procesos en trámite o no cuenten con una sentencia condenatoria vigente por delito tributario aduanero, por actos vinculados con dicha representación. En relación al nuevo numeral 3, establece que tratándose de ENIEX, ONGD-PERU, instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la APCI del Ministerio de Relaciones Exteriores, esta remitirá a la SUNAT para la elaboración de la lista, la relación de entidades inscritas en su registro que no se encuentren incluidas en alguna de las siguientes situaciones: 3.1 Haber hecho uso indebido de los recursos y donaciones de la cooperación técnica internacional o aplicar los mismos a fines distintos para los cuales fueron proporcionados. 3.2 Haber hecho uso prohibido, no autorizado o ilícito de facilidades, inmunidades y privilegios específicos concedidos por ley o reglamento, cuando los mismos se hayan conseguido por actividades vinculadas a la cooperación técnica internacional no reembolsable. 3.3 Haber orientado los recursos de la cooperación técnica internacional hacia actividades que afecten el orden público o perjudiquen la propiedad pública o privada. 10.3. Artículo 19°- Métodos para determinar el monto de la percepción La norma en comentario modifica el numeral 19.3, estableciendo el monto de la percepción a aplicar en el caso de importación de bienes considerados como mercaderías sensibles al fraude, para tal efecto se divide en tres sub-numerales. En el subnumeral 19.3.1, modifica el párrafo pre existente señalando en el inciso a) que el monto de la percepción se determinará considerando el mayor monto que resulte de aplicar el porcentaje que corresponda en el numeral 19.1 ó 19.2, agregando sobre el importe de la operación que se determine conforme a lo dispuesto en el numeral 19.4. Para la determinación de los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude, se desarrolla el numeral 19.3.2, estableciendo su respectivo procedimiento. Finalmente, se agrega el numeral 19.3.3 que establece que el monto fijo se obtiene como resultado de aplicar los porcentajes señalados en el numeral 19.1 y 19.2, teniendo como base el valor FOB. n

Modifican SPOT: valor de la operación, Anexo 2, otros servicios gravados con el IGV y establecen inaplicación transitoria de sanción sobre estos servicios
Resolución de Superintendencia Nº 158-2012/SUNAT
Fecha de publicación : 13.07.2012 vo Nº 1110, publicado el 20.06.2012, el cual modificó, entre otros, el Decreto Legislativo Nº 940, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias. En razón a las modificaciones dadas por las normas citadas anteriormente y con el afán de incorporar nuevos bienes al Anexo 2 y excluir servicios del numeral 10 del Anexo 3, se emite la resolución que es materia del presente comentario, la cual modifica la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/ SUNAT. 183-2004-SUNAT, estableciendo que para efecto de determinar el importe de la operación se debe recurrir al valor de venta, prestación de servicio, valor de construcción o valor de venta del bien inmueble establecido por el artículo 14º de la Ley del IGV. Antes de esta modificación, el importe de la operación se definía vagamente como la suma total que queda obligado a pagar el adquiriente o usuario del servicio, presentándose la duda de si la detracción se aplicaba por el valor del contrato o del valor señalado en la factura. 2. Modificación del numeral 17 del Anexo 2 – Bienes afectos al SPOT Se ha incorporado en el inciso a) del numeral 17 del Anexo 2 a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0904.21.90.00 y 0904.22.90.00. Asimismo, se

1. Antecedentes
Como se recordará, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 063-2012/ SUNAT, publicada el 29.03.2012, vigente a partir del 02.04.2012, se modificó la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/ SUNAT, que aprobó las normas reglamentarias para la aplicación del SPOT, incorporando los demás servicios gravados con el IGV que no estaban sujetos a dicho sistema. Asimismo, en el marco de la delegación de facultades para legislar dispuesto por la Ley Nº 29884, se emitió el Decreto Legislati-

2. Comentarios
1. Importe de la operación En concordancia con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1110, se modifica el subliteral j.1) artículo 1º de la Resolución

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INFORMATIVO DERECHO TRIBUTARIO ha sustituido la definición del numeral 17 del mencionado Anexo por lo siguiente: Páprika y otros frutos de los géneros capDEFINICION 17

sicum o pimienta. En ese sentido, dicho numeral quedará redactado del siguiente modo.
DESCRIPCION PORCENTAJE 12%

Páprika y otros frutos Esta definición incluye lo siguiente: de los generos capsium o pimienta. a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0904.20.10.10, 0904.20.10.20, 0904.20.10.30, 0904.21.90.00 y 0904.22.90.00. b) Sólo la páprika fresca o refrigerada comprendida en la subpartida nacional 0709.60.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.

por la Resolución de Superintendencia Nº 063-2012/SUNAT. En ese sentido, los supuestos señalados anteriormente sólo estarán afectos a las detracciones con el porcentaje de 9% a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se haya dado entre el 02.04.2012 y el 13.07.2012. Entendemos que dicha modificación se ha dado porque en el sector de los operadores de comercio exterior existe un alto grado de formalidad por las exigencias que tiene aduanas para la realización de los trámites y operaciones de comercio exterior y que las detracciones aplicadas desaceleraban y complicaban innecesariamente dichas operaciones cuando en realidad lo que se pretende es proveerlas de una mayor dinámica.

Cabe mencionar que la afectación al sistema de detracciones, de los bienes señalados, estará vigente a partir del 01.08.2012 y será aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.

R.S. 063-2012/SUNAT; de ese modo, también prevemos que dicha lista se seguirá ampliando toda vez que existen otros sectores formales que también se han visto afectados por la obligación de realizar el depósito de las detracciones. En relación a lo anterior, un aspecto que hace denotar la improvisación del ejecutivo y de los funcionarios de la SUNAT es que nuevamente se ha excluido de las detracciones los servicios prestados por operadores de comercio exterior, disponiéndose en la Resolución materia de comentario que: “No están incluidos en los numerales 4, 5 y 10 del Anexo 3 de la Resolución, los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior.

4. Inaplicación de sanciones por no realizar el depósito en el plazo correspondiente
Un aspecto importante que cabe resaltar es que la segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución materia de comentario, dispone que tratándose de los servicios contenidos en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT: “demás servicios gravados con el IGV” no se aplicará la sanción prevista por no realizar el depósito de la detracción en el plazo que corresponda, cometida desde 02.04.2012 hasta el 31.05.2012, siempre que el infractor cumpla con efectuar el depósito correspondiente hasta el 31.07.2012. Lo citado anteriormente también resulta aplicable cuando el prestador del servicio cumpla con realizar el deposito, en el plazo señalado, cuando haya recibido el integro del importe de la operación. De ese modo, se salva una situación que perjudicaba a muchos contribuyentes por la improvisada y acelerada modificación generada por la Resolución de Superintendencia Nº 0632012/SUNAT. Es importante advertir que la inaplicación de la sanción por no efectuar el depósito de la detracción en el plazo correspondiente, no conlleva a que se convalide el uso del crédito fiscal sin haber efectuado el mencionado depósito. En tal sentido, de haberse sustentado el crédito fiscal respecto de una operación por la cual no se efectuó el depósito dentro del plazo correspondiente, se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario.

3. Exclusión de servicios del SPOT
La resolución en comentario ha modificado el numeral 10 del Anexo 3, excluyéndose del sistema de detracciones los siguientes servicios, a partir del 14.07.2012:
Nuevos servicios excluidos del numeral 10 – Anexo 3 (vigente a partir del 14.07.2012). J) Las actividades de generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica reguladas en la Ley de Concesiones Eléctricas aprobada por el Decreto Ley N.° 25844. k) Los servicios de exploración y/o explotación de hidrocarburos prestados a favor de PERUPETRO S.A. en virtud de contratos celebrados al amparo de los Decretos Leyes N.os 22774 y 22775 y normas modificatorias. l) Los servicios prestados por CAVALI a las que se refiere el Capítulo III del Título VIII del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N.° 093-2002-EF y normas modificatorias. ll) Los servicios prestados por los administradores portuarios y aeroportuarios.

A efecto de lo señalado en el párrafo anterior se considera operadores de comercio exterior a los siguientes, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes: 1. Agentes marítimos y agentes generales de líneas navieras. 2. Compañías aéreas. 3. Agentes de carga internacional. 4. Almacenes aduaneros. 5. Empresas de Servicio de Entrega Rápida. 6. Agentes de aduana.”
Recuérdese que dichos supuestos también estaban excluidos de las detracciones en virtud de la 4ta. Disposición Final de la Resolución de Superintendencia Nº1832004/SUNAT, que luego fue derogada

Consideramos que la ampliación de la lista de servicios excluidos del SPOT se ha ampliado a supuestos donde no existen problemas de elusión y evasión tributaria, lo que no se advirtió con la afectación de todos los servicios al SPOT a través de la

A18

1ra. quincena, J U L I O 2012
REVISTA DE ASESORÍA ESPECIALIZADA

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